EXP. N.° 01957-2010-PC/TC

AREQUIPA

NICOLÁS MELVIN

QUISPE DÍAZ

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima (Arequipa), 7 de junio de 2011

 

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Nicolás Melvin Quispe Díaz contra la resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 96, su fecha 6 de abril de 2010, que confirmando la apelada, rechazó in límine la demanda y la declaró improcedente; y,

 

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 8 de junio de 2009, el recurrente interpone demanda de cumplimiento contra el Proyecto Especial Majes Siguas-Autodema, don Héctor Pacheco Acobo y doña Candelaria Meza Valdivia de Pacheco, a fin de que, con citación del Procurador Público del Gobierno Regional de Arequipa, se dé cumplimiento a la Resolución Jefatural N.º 059-96–INADE-1100, del 15 de mayo de 1996.

 

2.      Que el Décimo Juzgado Civil de Arequipa, con fecha 15 de junio de 2009, rechaza in límine la demanda y la declara improcedente, por considerar que la pretensión de autos no es materia del proceso de cumplimiento, debiendo ser discutida en un proceso que cuente con etapa probatoria, a tenor de lo dispuesto por los incisos 1) y 2) del artículo 5º del Código Procesal Constitucional, y lo establecido en la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente N.º 00168-2005-PC/TC.

 

3.      Que la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa confirma dicha decisión por similar fundamento, estimando que la Resolución Jefatural N.º 059-96-INADE-1100 no reúne los requisitos mínimos que expediten su cumplimiento, como la existencia de un mandato cierto y expreso, conforme a lo establecido en la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente N.º 00168-2005-PC/TC con carácter de precedente vinculante.

 

4.      Que de acuerdo con el precedente de este Tribunal Constitucional, recaído en el Expediente N.º 00168-2005-PC/TC, para que el cumplimiento de la norma legal, la ejecución del acto administrativo y la orden de emisión de una resolución sean exigibles a través del proceso de cumplimiento, además de la renuencia del funcionario o autoridad pública, el mandato contenido en aquellos deberá cumplir los siguientes requisitos mínimos comunes:

 

a)                              Ser un mandato vigente.

            Ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal o del acto administrativo.

b)                              No estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares.

c)                              Ser de ineludible y obligatorio cumplimiento.

d)                             Ser incondicional.

Excepcionalmente, podrá tratarse de un mandato condicional, siempre que su satisfacción no sea compleja ni requiera de actuación probatoria.

 

            Para el caso del cumplimiento de los actos administrativos, además de los requisitos mínimos comunes aludidos, en tales actos se deberá:

           

e)                              Reconocer un derecho incuestionable al reclamante.

f)                               Permitir individualizar al beneficiario.

 

5.      Que a juicio del Tribunal Constitucional, la resolución cuyo cumplimiento se persigue no contiene mandato alguno ni reconoce un derecho incuestionable a favor del recurrente, en tanto se limita a desestimar el recurso de apelación interpuesto por una tercera persona contra la Resolución Directoral N.º 005-96-AUTODEMA, de manera que, al no ajustarse la pretensión a los criterios establecidos por este Colegiado, con carácter de precedente vinculante, mediante la sentencia recaída en el Expediente N.º 00168-2005-PC/TC, a que antes se ha hecho referencia en el considerando 4, la demanda no puede ser estimada.

 

6.      Que por lo demás, tampoco se advierte que el recurrente haya cumplido con el requisito especial de la demanda a que se contrae el artículo 69.º del Código Procesal Constitucional toda vez que, si bien es cierto, a fojas 28 obra un documento de fecha cierta, a través de éste se requiere el cumplimiento de la Resolución Directoral Ejecutiva N.º 136-95-AUTODEMA-INADE-8501/21, mas no de la Resolución Jefatural N.º 059-96-INADE-1100 objeto de la demanda. Consecuentemente, la demanda también se encuentra incursa en la causal de improcedencia prevista por el artículo 70.7 del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN