EXP. N.° 01957-2011-PA/TC

LIMA

APOLONIO QUISPE ROJAS

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 16 de junio de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Apolonio Quispe Rojas

contra la resolución expedida por la Primera  Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 519, su fecha 16 de marzo de 2011, que declara improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que el 28 de diciembre de 2004, recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se le otorgue pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto Ley 18846, por padecer de neumoconiosis con 80% de menoscabo. Agrega que su solicitud de agilización de expediente no fue  atendida, por lo que se puso fin al procedimiento administrativo.

 

2.      Que mediante Resolución del 12 de setiembre de 2008, recaída en el expediente 09946-2006-PA/TC, se declara nulo el concesorio del recurso de agravio constitucional, improcedente el indicado recurso y nulo todo lo actuado desde fojas 19, por considerar que el emplazamiento a la ONP resulta indebido, en tanto la legitimidad para obrar pasiva le corresponde a la Aseguradora Rímac Internacional Compañía de Seguros, debiendo emplazársele con la demanda a fin de establecer una relación jurídica procesal válida.

 

3.      Que mediante Resolución 9 del 18 de diciembre de 2008 el juzgado notifica a la Aseguradora Rímac Internacional Compañía de Seguros con la demanda, anexos, resolución admisoria de la instancia y la resolución dictada por este Tribunal.

 

4.      Que en la Sentencia 02513-2007-PA/TC, se han precisado, en calidad de precedentes vinculantes, los criterios a adoptar en la aplicación del régimen de protección de riesgos profesionales, señalando en el fundamento 45, literal b), de la precitada sentencia, que en todos los procesos de amparo que se encuentren en trámite y cuya pretensión sea el otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o de una pensión de invalidez conforme a la Ley 26790 y al Decreto Supremo 009-97-SA, los jueces deberán requerir al demandante para que presente, en el plazo máximo de 60 días hábiles, como pericia, el dictamen o certificado médico emitido por una Comisión Médica de EsSalud, o del Ministerio de Salud o de una EPS, siempre y cuando el actor, para acreditar la enfermedad profesional, haya adjuntado a su demanda o presentado durante el proceso un examen o certificado médico expedido por una entidad pública, y no exista contradicción entre los documentos presentados.

 

5.      Que el accionante, mediante escrito del 5 de febrero de 2008, da cumplimiento al requerimiento contenido de la Resolución 9, presentando copia legalizada del Informe de Evaluación Médica de Incapacidad – D.L. 18846, del 25 de febrero de 2008, emitido por el Hospital II Pasco de EsSalud (f. 363), en el que se consigna que padece de “neumoconiosis debida a otros polvos que contienen” (sic) e hipoacusia neurosensorial bilateral que le ocasiona 61% de menoscabo global.

 

6.      Que por su parte la aseguradora demandada,  mediante escrito  del 13 de febrero de 2009, presenta copia legalizada del Informe de Evaluación Médica de Incapacidad  expedido por la Comisión Médica Calificadora de Incapacidad de las Entidades Prestadoras de Salud (EPS), del 21 de agosto de 2008 (f.  367), en el que se indica que el actor padece de hipoacusia neurosensorial bilateral con 23.74% de menoscabo.

 

7.      Que advirtiéndose de autos que existen informes médicos y hechos contradictorios, este Colegiado considera que la controversia debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido por el artículo 9 del Código Procesal Constitucional; por lo que queda expedita la vía para acudir al proceso a que hubiere lugar.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar  IMPROCEDENTE  la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN