EXP. N.° 01957-2011-PA/TC
LIMA
APOLONIO
QUISPE ROJAS
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 16 de junio de 2011
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Apolonio Quispe Rojas
contra la
resolución expedida por la Primera Sala Civil
de
ATENDIENDO A
1. Que el 28 de diciembre de 2004, recurrente interpone demanda de
amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que
se le otorgue pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional, de
acuerdo con lo dispuesto en el Decreto Ley 18846, por padecer de neumoconiosis
con 80% de menoscabo. Agrega que su solicitud de agilización de expediente no
fue atendida, por lo que se puso fin al
procedimiento administrativo.
2. Que mediante Resolución del 12 de setiembre de
2008, recaída en el expediente 09946-2006-PA/TC, se declara nulo el concesorio
del recurso de agravio constitucional, improcedente el indicado recurso y nulo
todo lo actuado desde fojas 19, por considerar que el emplazamiento a la ONP
resulta indebido, en tanto la legitimidad para obrar pasiva le corresponde a la
Aseguradora Rímac Internacional Compañía de Seguros, debiendo emplazársele con
la demanda a fin de establecer una relación jurídica procesal válida.
3. Que mediante Resolución 9 del 18 de diciembre de
2008 el juzgado notifica a la Aseguradora Rímac Internacional Compañía de
Seguros con la demanda, anexos, resolución admisoria de la instancia y la
resolución dictada por este Tribunal.
4. Que en la Sentencia
02513-2007-PA/TC, se han precisado, en calidad de precedentes vinculantes, los
criterios a adoptar en la aplicación del régimen de protección de riesgos profesionales,
señalando en el fundamento 45, literal b), de la precitada sentencia, que en
todos los procesos de amparo que se encuentren en trámite y cuya pretensión sea
el otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o de una
pensión de invalidez conforme a la Ley 26790 y al Decreto Supremo 009-97-SA,
los jueces deberán requerir al demandante para que presente, en el plazo máximo
de 60 días hábiles, como pericia, el dictamen o certificado médico emitido por
una Comisión Médica de EsSalud, o del Ministerio de Salud o de una EPS, siempre
y cuando el actor, para acreditar la enfermedad profesional, haya adjuntado a
su demanda o presentado durante el proceso un examen o certificado médico
expedido por una entidad pública, y no exista contradicción entre los
documentos presentados.
5. Que el accionante, mediante escrito del 5 de febrero de 2008, da
cumplimiento al requerimiento contenido de la Resolución 9, presentando copia
legalizada del Informe de Evaluación Médica de Incapacidad – D.L. 18846, del 25
de febrero de 2008, emitido por el Hospital II Pasco de EsSalud (f. 363), en el
que se consigna que padece de “neumoconiosis
debida a otros polvos que contienen” (sic) e hipoacusia neurosensorial
bilateral que le ocasiona 61% de menoscabo global.
6. Que por su parte la aseguradora demandada, mediante escrito del 13 de febrero de 2009, presenta copia
legalizada del Informe de Evaluación Médica de Incapacidad expedido por la Comisión Médica Calificadora
de Incapacidad de las Entidades Prestadoras de Salud (EPS), del 21 de agosto de
2008 (f. 367), en el que se indica que
el actor padece de hipoacusia neurosensorial bilateral con 23.74% de menoscabo.
7. Que advirtiéndose de autos que existen informes
médicos y hechos contradictorios, este Colegiado considera que la controversia
debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, de
conformidad con lo establecido por el artículo 9 del Código Procesal
Constitucional; por lo que queda expedita la vía para acudir al proceso a que
hubiere lugar.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que le confiere
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ÁLVAREZ MIRANDA
BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE HAYEN