EXP. N.° 01958-2011-PA/TC

PUNO

MARCOS ESTOFANERO

HUANCA

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 10 de agosto de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Marcos Estofanero Huanca contra la resolución expedida por la Sala Civil de San Román-Juliaca de la Corte Superior de Justicia de Puno, de fojas 131, su fecha 15 de abril de 2011, que declara improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que el recurrente interpone demanda de amparo contra el Comandante General del Ejército Peruano y el Procurador Público del Ejército Peruano, con el objeto que se le otorgue pensión de invalidez dentro de los alcances del Decreto Ley 19846 y el seguro de vida. Asimismo solicita el pago de pensiones devengadas, intereses legales y costas y costos procesales.

 

2.        Que el Juzgado Mixto de Huancané, con fecha 5 de enero de 2011, declara fundada la demanda por estimar que el actor reúne los requisitos para acceder a la pensión que solicita. Por su parte la Sala Superior competente revoca la apelada y la declara improcedente de conformidad con el artículo 5º, inciso 2 del Código Procesal Constitucional, por considerar que para ventilar la pretensión existe una vía igualmente satisfactoria.

 

3.        Que en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado las pretensiones que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento de mérito.

 

4.        Que este Tribunal Constitucional ha señalado en la STC 07171-2006-PA/TC (fundamento 5), al resolver un caso similar, que: “conforme a las normas que regulan la pensión de invalidez en el régimen militar y policial, es acertado afirmar que solo es posible lograr el reconocimiento administrativo de una pensión de invalidez a través de la verificación de dos situaciones. En primer lugar, la condición de inválido por inaptitud o incapacidad para permanecer en situación de actividad, y en segundo lugar, que dicho estado se haya producido en acto o como consecuencia del servicio, conforme al artículo 7 del Decreto Ley 19846. Así, para determinar la condición de inválido, el artículo 22 del Decreto Supremo 009-98-DE-CCFA, reglamento del referido decreto ley, prevé el cumplimiento de una serie de exigencias que, al ser verificadas, concluyen con la expedición de la resolución administrativa que declara la causal de invalidez o incapacidad y dispone el pase al retiro. En cuanto a la comprobación de que la condición que invalida al servidor se produjo en acto o como consecuencia de servicio, el mismo texto legal ha establecido en el artículo 25 que el dictamen de asesoría legal tiene por objeto, luego de evaluar la documentación respectiva, emitir una opinión sobre la naturaleza de la invalidez del servidor en relación a las labores prestadas”.

 

5.        Que asimismo en la sentencia precitada (fundamento 6) se ha dejado sentado cuál es la actividad ordinaria que recae en el servidor militar o policial, señalando que es aquél “quien debe someterse a las exigencias previstas en el ordenamiento legal para que, en mérito al parte o informe del hecho, el informe médico de la Junta de la Sanidad de las Fuerzas Armadas o Policiales; y por último, el dictamen de la asesoría legal, pueda establecerse la relación de causalidad que necesariamente debe existir entre los servicios prestados por el servidor y la inaptitud psicofísica generada. Solo de este modo se podrá determinar si la afección que padece el personal militar o policial se ha generado en un acto de servicio o como consecuencia del mismo. Tal circunstancia, como se ha indicado, debería ocurrir en virtud del procedimiento previsto legalmente, sin embargo, en el caso de autos, lo pretendido es que el Tribunal Constitucional –de manera extraordinaria– verifique las dos situaciones anotadas en el fundamento 5 supra, vale decir, la condición de inválido por inaptitud o incapacidad para permanecer en actividad, y que dicho estado se haya producido en acto de servicio o como consecuencia del mismo, y luego de ello determine si corresponde que el pase a retiro se efectúe por incapacidad psicofísica en acto de servicio” (énfasis agregado).

 

6.        Que a partir de las premisas mencionadas, utilizadas también en la STC 00757-2008-PA/TC, es factible concluir que en el caso de autos el actor no ha cumplido con el procedimiento administrativo que lo habilitaría para acceder a una pensión de invalidez y por ello carece del dictamen de la Junta de la Sanidad de las Fuerzas Armadas o Policiales.

 

7.        Que de lo indicado se concluye que el actor no ha cumplido con acompañar documentación que sustente el cumplimiento de los requisitos para el acceso a una pensión de invalidez, en lo relativo a la acreditación de la enfermedad y consecuente incapacidad, lo que distingue su caso del pronunciamiento emitido por este Tribunal en la STC 5372-2005-PA/TC.

 

 

8.        Que la situación descrita, a juicio de este Colegiado, no permite establecer la incapacidad del demandante, más aún si el informe médico (f. 12) que obra en copia simple, con firmas ilegibles, no constituye prueba idónea. Por tal motivo, teniendo en consideración que el proceso de amparo carece de estación probatoria, según lo prevé el artículo 9º del Código Procesal Constitucional, debe desestimarse  la demanda, quedando expedita la vía para que se acuda al proceso a que hubiere lugar.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI