EXP. N.º 01959-2011-PHC/TC

MOQUEGUA

ÓSCAR ROLANDO

BASWALDO TESILLO

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima, 9 de agosto de 2011

 

 

VISTO

 

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Óscar Rolando Baswaldo Tesillo contra la resolución expedida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Moquegua, de fojas 29, su fecha 18 de abril de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

 

1.        Que con fecha 22 de marzo de 2011 don Óscar Rolando Baswaldo Tesillo interpone demanda de hábeas corpus y la dirige contra el Fiscal Adjunto Provincial de la Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Mariscal Nieto, señor Marco Antonio Vargas Núñez. Alega la vulneración del derecho al debido proceso, y solicita por ello que se declare inválidos el acta de intervención y el oficio policial N.º 1988-2010.

  

Refiere que el 1 de agosto de 2010 fue detenido por la supuesta comisión del delito de tráfico ilícito de drogas por la Policía; denuncia asimismo supuestas irregularidades respecto de la orden que dio origen a la realización de la diligencia de su intervención, entre ellas, que el comisario de la Policía nunca le solicitó permiso para su realización, vulnerándosele así su derecho a la intimidad, que el oficio que cursó la policía al Ministerio Público estaba dirigido a la fiscal coordinadora, doña Miluska Velasco, y no al fiscal emplazado, por lo que considera que el fiscal usurpó funciones. Así también, respecto al acta de intervención, afirma que fue redactada en otra fecha y no se puso la hora de la culminación de la diligencia.

 

2.        Que de conformidad con lo establecido en el artículo 200º, inciso 1, de la Constitución, el proceso de hábeas corpus opera ante el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. En tal sentido, el derecho al debido proceso, para que sea protegido por el presente proceso constitucional como derecho conexo a la libertad individual, requiere que su afectación conlleve una restricción de la libertad personal.

 

3.        Que la Constitución también establece en su artículo 159º que corresponde al Ministerio Público conducir desde su inicio la investigación del delito, ejercitar la acción penal pública, de oficio o a petición de parte, así como emitir dictámenes previo a las resoluciones judiciales en los casos que la ley contempla. De lo que se colige que el Fiscal no decide, sino que más bien solicita que el órgano jurisdiccional juzgue, o en su caso, que determine la responsabilidad penal del acusado; esto es, que realiza su función, persiguiendo el delito con denuncias o acusaciones, pero no juzga ni dicta sentencias (Cfr. Exp. N.º 6801-2006-PHC/TC; Exp. N.º 1097-2008-PHC/TC, entre otras).

 

4.        Que el literal f., del artículo 24º de la Constitución indica que “Nadie puede ser detenido sino por mandamiento escrito y motivado del Juez o de las autoridades policiales en caso de flagrante delito”.

 

5.        Que del análisis de lo expuesto en la demanda así como de las instrumentales que corren en los autos, se advierte de manera objetiva que los hechos cuestionados por el recurrente, materializados en el operativo de la intervención que se le hizo, donde se incautó pasta básica de cocaína, y en la actuación del fiscal alegando vulneración del derecho al debido proceso, no tienen incidencia en su libertad, pues no se advierte reclamo al acto mismo de su detención (en flagrancia por posesión de drogas) sino que se cuestiona un oficio cursado por la Policía Nacional y la indicación de la hora de culminación del acta de incautación lo que en modo alguno está referido al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus, por lo que resulta de aplicación el artículo 5°, inciso 1, del Código Procesal Constitucional, debiendo la demanda ser declarada improcedente.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

URVIOLA HANI