EXP. N.° 01960-2011-PHC/TC
SANTA
HERIBERTO
MANUEL BENITES
RIVAS A
FAVOR DE LUIS HUMBERTO
ARROYO
ROJAS
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 21 días del mes de setiembre
de 2011,
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis
Humberto Arroyo Rojas contra la resolución expedida por
ANTECEDENTES
Con fecha 9 de noviembre del 2010, don Heriberto Manuel Benites Rivas interpone demanda de hábeas corpus a favor
de don Luis Humberto Arroyo Rojas contra el juez del Juzgado Penal
Especializado de Nuevo Chimbote, Jhonny Walter Quispe Cuba, alegando la vulneración
de los derechos al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones
judiciales y a la libertad individual.
El recurrente solicita que se declare
nulo y sin efecto jurídico el auto de apertura de instrucción de fecha 12 de
octubre del 2010, por el que se abre instrucción contra el favorecido y otros
por el delito contra la vida, el cuerpo y la salud, en grado de tentativa
acabada o delito frustrado, Expediente N.º 000598-2010-0-2506-JR-PE-01, en el
que se dictó mandato de comparecencia restringida, lo cual implica una restricción
a su derecho a la libertad individual, sin que exista indicio ni elemento
probatorio que permita judicializar el tema. Añade el recurrente que el
cuestionado auto apertorio no contiene una descripción suficientemente
detallada de los hechos considerados punibles y del material probatorio en que
se fundamentan, ni la relación entre la conducta del procesado y el hecho
punible; tratándose en realidad de una acusación genérica e impersonalizada,
por lo que debe archivarse definitivamente el proceso penal contra el
favorecido.
A fojas 502 obra la declaración del
favorecido quien se ratifica en todos los extremos de la demanda y también
refiere que se han actuado una serie de pruebas que confirman que el auto
apertorio es arbitrario y que amenaza su libertad individual, como la
declaración de Hilda Soledad Saldarriaga Bracamonte, quien ha manifestado que
no lo conoce y que dio su declaración policial bajo presión y amenaza. Asimismo
refiere que el testimonio de la senora Saldarriaga corresponde a la de un
testigo indirecto y que no se ha tomado en cuenta la versión del menor P.J.O.R,
testigo presencial de los hechos.
A fojas 504 obra la declaración del juez
emplazado, en la que señala que el auto apertorio cuestionado se encuentra
debidamente motivado, y que el mandato de comparecencia restringida no amenaza
su libertad; asimismo, manifiestó que contra este mandato se interpuso recurso
de apelación que se encuentra pendiente de resolver. Agrega que el beneficiario
ha rendido su instructiva con todas las garantías de la ley; que todas las
diligencias ordenadas en el auto apertorio se vienen realizando ante la
presencia del Fiscal, incluidas las testimoniales, y que se ha dado el trámite
correspondiente a la solicitud de la defensa del favorecido para la actuación
de una serie de diligencias.
El Procurador Público Adjunto de
El Primer Juzgado Especializado en lo
Penal de Chimbote con fecha 26 de enero del 2011, declara improcedente la
demanda considerando que el mandato de comparecencia ha sido apelado y se encuentra pendiente de
resolución; que el auto cuestionado sí se encuentra motivado, y que en este
proceso no se puede determinar si existe responsabilidad o no del favorecido
respecto de los delitos imputados.
FUNDAMENTOS
1.
El
objeto de la demanda es que se declare nulo y sin efecto jurídico el auto de apertura de
instrucción de fecha 12 de octubre del 2010, por el que se abre instrucción
contra don Luis Humberto Arroyo Rojas y otros por el delito contra la vida, el
cuerpo y la salud, en grado de tentativa acabada o delito frustrado y la
nulidad de todo lo actuado en el Proceso Penal, N.º
000598-2010-0-2506-JR-PE-01. Se alega la vulneración de los derechos al debido
proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la libertad
individual.
2.
El Tribunal Constitucional ya
ha señalado en forma reiterada que el proceso de hábeas corpus no puede servir para determinar la
responsabilidad penal de los procesados, ni valorar las pruebas con las que se
acreditarían o no su responsabilidad. En ese sentido, los argumentos
expuestos en la demanda, con los que se cuestiona el testimonio de una testigo –supuestamente
dado bajo presión–, y el posterior cambio de versión; así como el que las
pesquisas realizadas por la policía fueron manipuladas, constituyen argumentos
orientados a desvirtuar las pruebas que acreditarían la supuesta participación
del favorecido en el delito imputado y que deben dilucidarse exclusivamente en
el proceso penal, siendo de aplicación en este
extremo el artículo 5º, inciso 1), del Código Procesal Constitucional.
3. La necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas
responde a un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y
al mismo tiempo es un derecho constitucional de los justiciables. Mediante la
motivación, por un lado, se garantiza que la administración de justicia se
lleve a cabo de conformidad con
4. El artículo 77° del Código de Procedimientos Penales establece como requisitos para el dictado del auto de apertura de instrucción que de los actuados aparezcan indicios suficientes o elementos de juicio reveladores de la existencia de un delito, que se haya individualizado a los inculpados y que la acción penal no haya prescrito o no concurra otra causa de extinción de la acción penal.
5. Desde esta perspectiva constitucional y a tenor de
lo dispuesto en el artículo 77° del Código de Procedimientos Penales, que
regula la estructura del auto de apertura de instrucción, este Colegiado
aprecia que el Auto Apertorio de Instrucción de fecha 12 de octubre del 2010, obrante
a fojas 526 de autos, sí se adecua en rigor a lo que
estipulan tanto
6. Además, debe tomarse en cuenta que la finalidad del auto apertorio es
dar inicio al proceso penal, por lo que no puede exigirse en dicha instancia el
mismo grado de exhaustividad en la descripción de los hechos y el análisis de
las pruebas que sí se reclama en una sentencia, que es el momento en el que
recién se determina la responsabilidad penal del imputado, luego de haber
realizado una intensa investigación y de haber actuado las pruebas presentadas
por las partes.
7. Por consiguiente; es de aplicación, a contrario sensu, el artículo 2º del Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
1.
Declarar
IMPROCEDENTE la demanda respecto de
lo señalado en el fundamento 2; y,
2.
Declarar
INFUNDADA la demanda porque no se ha
acreditado la vulneración de
los derechos al debido proceso, debida motivación de las resoluciones
judiciales y libertad individual.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ÁLVAREZ MIRANDA
BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE HAYEN