EXP. N.° 01960-2011-PHC/TC

SANTA

HERIBERTO MANUEL BENITES

RIVAS A FAVOR DE LUIS HUMBERTO

ARROYO ROJAS

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 21 días del mes de setiembre de 2011, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Álvarez Miranda, Beaumont Callirgos y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis Humberto Arroyo Rojas contra la resolución expedida por la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Santa, de fojas 1288, su fecha 28 de marzo del 2011, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 9 de noviembre del 2010, don Heriberto Manuel Benites Rivas interpone demanda de hábeas corpus a favor de don Luis Humberto Arroyo Rojas contra el juez del Juzgado Penal Especializado de Nuevo Chimbote, Jhonny Walter Quispe Cuba, alegando la vulneración de los derechos al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la libertad individual.

 

El recurrente solicita que se declare nulo y sin efecto jurídico el auto de apertura de instrucción de fecha 12 de octubre del 2010, por el que se abre instrucción contra el favorecido y otros por el delito contra la vida, el cuerpo y la salud, en grado de tentativa acabada o delito frustrado, Expediente N.º 000598-2010-0-2506-JR-PE-01, en el que se dictó mandato de comparecencia restringida, lo cual implica una restricción a su derecho a la libertad individual, sin que exista indicio ni elemento probatorio que permita judicializar el tema. Añade el recurrente que el cuestionado auto apertorio no contiene una descripción suficientemente detallada de los hechos considerados punibles y del material probatorio en que se fundamentan, ni la relación entre la conducta del procesado y el hecho punible; tratándose en realidad de una acusación genérica e impersonalizada, por lo que debe archivarse definitivamente el proceso penal contra el favorecido.     

 

A fojas 502 obra la declaración del favorecido quien se ratifica en todos los extremos de la demanda y también refiere que se han actuado una serie de pruebas que confirman que el auto apertorio es arbitrario y que amenaza su libertad individual, como la declaración de Hilda Soledad Saldarriaga Bracamonte, quien ha manifestado que no lo conoce y que dio su declaración policial bajo presión y amenaza. Asimismo refiere que el testimonio de la senora Saldarriaga corresponde a la de un testigo indirecto y que no se ha tomado en cuenta la versión del menor P.J.O.R, testigo presencial de los hechos.

 

A fojas 504 obra la declaración del juez emplazado, en la que señala que el auto apertorio cuestionado se encuentra debidamente motivado, y que el mandato de comparecencia restringida no amenaza su libertad; asimismo, manifiestó que contra este mandato se interpuso recurso de apelación que se encuentra pendiente de resolver. Agrega que el beneficiario ha rendido su instructiva con todas las garantías de la ley; que todas las diligencias ordenadas en el auto apertorio se vienen realizando ante la presencia del Fiscal, incluidas las testimoniales, y que se ha dado el trámite correspondiente a la solicitud de la defensa del favorecido para la actuación de una serie de diligencias.

 

El Procurador Público Adjunto de la Procuraduría del Poder Judicial contesta la demanda y solicita que se la declare improcedente arguyendo que el auto apertorio cuestionado se encuentra debidamente motivado y que se ha dictado contra el favorecido mandato de comparecencia restringida.

 

El Primer Juzgado Especializado en lo Penal de Chimbote con fecha 26 de enero del 2011, declara improcedente la demanda considerando que el mandato de comparecencia  ha sido apelado y se encuentra pendiente de resolución; que el auto cuestionado sí se encuentra motivado, y que en este proceso no se puede determinar si existe responsabilidad o no del favorecido respecto de los delitos imputados.

 

 La Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Santa revoca la apelada y declara infundada la demanda estimando que las irregularidades que se hubieran presentado en la investigación preliminar deben ser cuestionadas en el proceso penal; que el auto cuestionado se encuentra debidamente motivado; que el mandato de comparecencia restringido ha sido dictado conforme a ley y que se encuentra pendiente de resolver la apelación.  

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El objeto de la demanda es que se declare nulo y sin efecto jurídico el auto de apertura de instrucción de fecha 12 de octubre del 2010, por el que se abre instrucción contra don Luis Humberto Arroyo Rojas y otros por el delito contra la vida, el cuerpo y la salud, en grado de tentativa acabada o delito frustrado y la nulidad de todo lo actuado en el Proceso Penal, N.º 000598-2010-0-2506-JR-PE-01. Se alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la libertad individual.

 

2.       El Tribunal Constitucional ya ha señalado en forma reiterada que el proceso de hábeas corpus no puede servir para determinar la responsabilidad penal de los procesados, ni valorar las pruebas con las que se acreditarían o no su responsabilidad. En ese sentido, los argumentos expuestos en la demanda, con los que se cuestiona el testimonio de una testigo –supuestamente dado bajo presión–, y el posterior cambio de versión; así como el que las pesquisas realizadas por la policía fueron manipuladas, constituyen argumentos orientados a desvirtuar las pruebas que acreditarían la supuesta participación del favorecido en el delito imputado y que deben dilucidarse exclusivamente en el proceso penal, siendo de aplicación en este extremo el artículo 5º, inciso 1), del Código Procesal Constitucional.

 

3.      La necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas responde a un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y al mismo tiempo es un derecho constitucional de los justiciables. Mediante la motivación, por un lado, se garantiza que la administración de justicia se lleve a cabo de conformidad con la Constitución y las leyes (artículos 45º y 138º de la Constitución Política del Perú) y, por el otro, que los justiciables puedan ejercer de manera efectiva su derecho de defensa. Sin embargo, “(...) la Constitución no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido esencial se respeta siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto y que, por sí misma, exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión (Expediente N.º 1230-2002-HC/TC, fundamento 11)”.

 

4.      El artículo 77° del Código de Procedimientos Penales establece como requisitos para el dictado del auto de apertura de instrucción que de los actuados aparezcan indicios suficientes o elementos de juicio reveladores de la existencia de un delito, que se haya individualizado a los inculpados y que la acción penal no haya prescrito o no concurra otra causa de extinción de la acción penal.

 

5.      Desde esta perspectiva constitucional y a tenor de lo dispuesto en el artículo 77° del Código de Procedimientos Penales, que regula la estructura del auto de apertura de instrucción, este Colegiado aprecia que el Auto Apertorio de Instrucción de fecha 12 de octubre del 2010, obrante a fojas 526 de autos, sí se adecua en rigor a lo que estipulan tanto la Constitución como la ley procesal penal citada, ya que de los hechos expuestos en el Considerando Primero se advierte la descripción fáctica del evento delictuoso y la vinculación del favorecido con la comisión del ilícito; es decir, se le acusa al favorecido de ser autor intelectual del atentado en contra de don Ezequiel Dionisio Nolasco Campos por un móvil político, por las denuncias de corrupción en el Gobierno Regional de Áncash, conforme a la declaración de la testigo Saldarriaga Bracamonte, la propia declaración del agraviado que lo acusa de ser autor intelectual del atentado en su contra  y las llamadas que desde su celular habría realizado.

 

6.      Además, debe tomarse en cuenta que la finalidad del auto apertorio es dar inicio al proceso penal, por lo que no puede exigirse en dicha instancia el mismo grado de exhaustividad en la descripción de los hechos y el análisis de las pruebas que sí se reclama en una sentencia, que es el momento en el que recién se determina la responsabilidad penal del imputado, luego de haber realizado una intensa investigación y de haber actuado las pruebas presentadas por las partes.

 

7.      Por consiguiente; es de aplicación, a contrario sensu, el artículo 2º del Código Procesal Constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.        Declarar IMPROCEDENTE la demanda respecto de lo señalado en el fundamento 2; y,

 

2.        Declarar INFUNDADA la demanda porque no se ha acreditado la vulneración de los derechos al debido proceso, debida motivación de las resoluciones judiciales y libertad individual.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN