EXP. N.° 01961-2011-PA/TC
LIMA
FÁBRICA DE HIELO REAL S.A.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 9 de agosto de 2011
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por la Fábrica de Hielo Real S.A., contra la resolución de la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 105, su fecha 18 de octubre de 2010, que confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
1. Que con fecha 3 de junio de 2010 la recurrente interpone demanda de amparo contra la Primera Sala Especializada en lo Civil de Piura y la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, solicitando que se declare nulas: a) la resolución N.º 48, de fecha 30 de enero de 2009, que confirma la resolución N.º 49, su fecha 6 de agosto de 2008, que declara infundada la demanda sobre impugnación de acto administrativo incoada en contra el Organismo Supervisor de la Inversión en Energía (OSINERG) y Electronorte S.A. (ENOSA), y b) la resolución de fecha 10 de diciembre de 2009, que declara infundado el recurso de casación interpuesto contra la resolución N.º 48.
Alega que las emplazadas han afectado su derecho a la pluralidad de instancias, pues en lugar de resolver el fondo la Sala Suprema debió anular la sentencia de vista para que ésta se pronuncie sobre la totalidad de los agravios de su recurso de apelación. Refiere que se ha vulnerado su derecho de defensa, pues no ha tenido oportunidad de contradecir los aspectos sobre los cuales no se pronunció la Sala, y que dicho órgano jurisdiccional no tiene ningún derecho para resolver introduciendo apreciaciones no contenidas en la ley, por ejemplo los criterios de racionalidad y proporcionalidad. Asimismo aduce que se ha violado el derecho de motivación de resoluciones, en su versión de fundamentación defectuosa, pues la Sala Suprema ha resuelto desconociendo el contenido y mandato de las normas que establecen que el arbitrio es un tributo que se paga por servicio prestado y cuyo cálculo debe estar en función de su costo real y no en función del consumo de energía eléctrica.
2. Que mediante resolución de fecha 16 de junio de 2010, el Primer Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima declara improcedente la demanda por considerar que la casación que se cuestiona data del 10 de diciembre de 2009 y si bien la demandante no ha precisado la fecha en que se le notificó la citada resolución, teniendo en cuenta la fecha de dicha resolución y la fecha en que se emite la resolución N.º 64 (9 de abril de 2010), es válido asumir que fue notificada a la actora antes de dicha fecha; por lo tanto, desde esa fecha a la interposición de la demanda, 3 de junio de 2010, ha transcurrido en exceso el plazo de 30 días establecido en el artículo 44º del Código Procesal Constitucional, por lo que resulta de aplicación el supuesto de improcedencia que prevé el artículo 5º inciso 10 del citado Código. Por su parte la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima confirma la apelada, por el mismo fundamento.
3. Que la presente demanda tiene por objeto que se declare nulas: a) la resolución N.º 48, de fecha 30 de enero de 2009, que confirma la resolución N.º 49 que declara infundada la demanda sobre impugnación de acto administrativo, y b) la resolución de fecha 10 de diciembre de 2009, que declara infundado el recurso de casación interpuesto contra la resolución N.º 48.
4. Que sobre el particular este Tribunal debe precisar, tal como lo ha hecho en reiterada jurisprudencia, que el amparo contra resoluciones judiciales no puede servir para replantear una controversia resuelta por los órganos jurisdiccionales ordinarios, pues no constituye un medio impugnatorio que continúe revisando una decisión que sea de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria. En este sentido recalca que el amparo contra resoluciones judiciales requiere como presupuesto procesal indispensable la constatación de un agravio manifiesto a los derechos fundamentales de las personas que comprometa seriamente su contenido constitucionalmente protegido (artículo 5º, inciso 1 del Código Procesal Constitucional).
5. Que este Tribunal observa de autos que la resolución de fecha 30 de enero de 2009 justifica debidamente las razones por las cuales confirmó la resolución que declara infundada la demanda sobre impugnación de acto administrativo, al argumentar, entre otras cosas, que en la calle donde se ubica el suministro en reclamo se cuenta con alumbrado público limitado en la parte correspondiente al local del concesionario; y que por falta de nexo causal de agravio, se desestima el pedido referido a la inaplicación del Decreto Ley N.º 25988.
6. Que del mismo modo se aprecia de autos que la resolución de fecha 10 de diciembre de 2009 justifica adecuadamente las razones por las cuales declara infundado el recurso de casación interpuesto contra la resolución N.º 48, al argumentar, entre otras cosas, que se ha determinado que la empresa demandante al contar con un suministro de servicio público de electricidad se encontraba obligada al pago del concepto de alumbrado público; que los medios probatorios valorados por la Sala determinaron que en la zona donde se encuentra la demandante se cumple con los niveles fotométricos mínimos sobre alumbrado de vías públicas; y que la accionante pretende la declaratoria de inconstitucionalidad de la Ley de Concesiones Eléctricas, situación que no se corresponde con la naturaleza y fines del proceso.
7. Que en el presente caso este Colegiado considera que las resoluciones cuestionadas han sido emitidas por órgano competente, se encuentran debidamente motivadas y al margen de que sus fundamentos resulten o no compartidos en su integridad por la recurrente, constituyen justificación que respalda la decisión del caso, tanto más cuanto que la parte demandante pudo participar en ella con pleno ejercicio de sus derechos y en el marco de las garantías que la Constitución establece, sin haber sido puesta en indefensión material, por lo que no procede su revisión mediante el proceso de amparo.
8. Que por consiguiente no habiéndose acreditado que los hechos alegados inciden en el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados, resulta de aplicación el artículo 5º, inciso 1 del Código Procesal Constitucional.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
RESUELVE, con el fundamento de voto del magistrado Vergara Gotelli, que se adjunta
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
ÁLVAREZ MIRANDA
VERGARA GOTELLI
BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE HAYEN
ETO CRUZ
URVIOLA HANI
EXP. N.° 01961-2011-PA/TC
LIMA
FÁBRICA DE HIELO REAL S.A.
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI
Emito el presente fundamento de voto por las siguientes consideraciones:
1. En el presente caso tenemos que la recurrente es una persona jurídica denominada `Fabrica de Hielo Real S.A. contra la Primera Sala Especializada en lo Civil de Piura y la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, con el objeto de que se declare la nulidad de la Resolucion N.º 48, de fecha 30 de enero de 2009, que confirmó la Resolucion Nº 49, de fecha 6 de agosto de 2008, que declaró infundada la demanda sobre impugnación de acto administrativo, seguido contra OSINERG y ELECTRONORTE S.A.(ENOSA).
2. Tenemos entonces una demanda de amparo presentada por una persona jurídica, habiendo en diversas oportunidades emitido pronunciamientos expresando mi posición respecto a la falta de legitimidad para obrar activa de las personas jurídicas (sociedad mercantil). En tal sentido he señalado que cuando la Constitución habla de los derechos fundamentales, lo hace pensando en la persona humana, esto es en el ser humano física y moralmente individualizado. Hacia él pues se encuentran canalizados los diversos atributos, facultades y libertades, siendo solo él quien puede invocar su respeto y protección a título subjetivo y en sede constitucional. Es por ello que nuestra legislación expresamente señala que la defensa de los derechos fundamentales es para la “persona humana”, por lo que le brinda todas las facilidades para que pueda reclamar la vulneración de sus derechos fundamentales vía proceso constitucional de amparo, exonerándoseles de cualquier pago que pudiera requerirse. En tal sentido no puede permitirse que una persona jurídica, que ve en el proceso constitucional de amparo la forma más rápida y económica de conseguir sus objetivos, haga uso de este proceso excepcional, urgente y gratuito, puesto que ello significaría la desnaturalización total de dicho proceso. No obstante ello considero que existen casos excepcionales en los que este colegiado puede ingresar al fondo de la controversia en atención i) a la magnitud de la vulneración del derecho, ii) que ésta sea evidente o de inminente realización (urgencia) y iii) que el acto arbitrario o desbordante ponga en peligro la propia subsistencia de la persona jurídica con fines de lucro. Además debe evaluarse el caso concreto y verificar si existe alguna singularidad que haga necesario el pronunciamiento de emergencia por parte de este Colegiado.
3. En el presente caso no se evidencia supuesto o hecho de urgencia por el que este colegiado deba ingresar a fondo, sino mas bien se advierte que la recurrente a través del presente proceso de amparo busca que este Colegiado se convierta en una instancia supra revisora de lo resuelto, buscando revertir una decisión que le es contraria a sus intereses económicos, pretensión que excede el objeto de los procesos constitucionales.
4. Finalmente cabe señalar que los procesos constitucionales están destinados a la defensa de la persona humana, habiendo por ello el legislador brindado las mayores facilidades para acceder a la jurisdicción constitucional, dándole las características a dicho proceso de excepcional, rápido y hasta gratuito, a efectos de que cualquier persona humana que se sienta afectada pueda acceder a dicha justicia sin que irrogue gasto alguno. Es por ello también que la jurisdicción internacional ha delimitado su competencia, dando atención prioritaria a las denuncias realizadas solo por la persona humana.
Por las consideraciones expuestas, mi voto es porque se declare la IMPROCEDENCIA de la demanda.
Sr.
VERGARA GOTELLI