EXP. N.° 01962-2010-PA/TC

LIMA

LUIS OCTAVIO

LA ROSA DEGREGORI

  

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima (Arequipa), 18 de abril de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis Octavio La Rosa Degregori contra la Resolución de fecha 7 de abril  de 2009, de fojas 89 a 91, expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, que confirmando la apelada declaró fundada la excepción de legitimidad para obrar del demandado don César Augusto Solís Macedo; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 9 de junio de 2008 el recurrente interpone demanda de amparo contra el Titular del Segundo Juzgado Civil, los miembros de la Segunda Sala Civil e integrantes de la Sala de Vacaciones de la Corte Superior de Justicia de Ica, a fin de que se deje sin efecto las Resoluciones Nº 10 y 11 de fecha 28 de marzo de 2008, emitidas en el incidente de apelación del proceso de ejecución de garantía iniciado por Vidrios Industriales S.A – VINSA en contra de la sociedad conyugal que conforma el recurrente con doña Ida Octavila Martínez de La Rosa y otros (Expediente Nº 2005-01922), por haber violentado el principio de unidad y exclusividad de la función jurisdiccional, instancia plural, cosa juzgada y motivación de las resoluciones judiciales.

 

Aduce que mediante la resolución Nº 11 se confirma la apelada y se declara infundado el pedido de conclusión de ejecución forzada, afectándose su derecho a la instancia plural al omitir resolver el thema decidemdum de la causa, esto es, el determinar si la factura Nº 40, de fecha 20 de diciembre de 1996, constituía un pago parcial de su deuda y por consiguiente suponía la conclusión del proceso. Asimismo sostiene que para la emisión de la citada resolución se ha incurrido en irregularidades a causa de la discordia presentada, llamándose indebidamente a uno de los vocales para su resolución, tal como se evidencia a través de la resolución Nº 10 impugnada, afectándose de esta forma su derecho fundamental al debido proceso.

  

2.        Que con fecha 7 de noviembre de 2008 la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, mediante auto de saneamiento procesal emitido por medio de la resolución Nº 12, declara fundada la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandado, don César Augusto Solís Macedo, por considerar que este último no intervino en la expedición de las resoluciones objeto de la demanda constitucional. A su turno la Sala revisora confirma la apelada por similares argumentos.

 

3.        Que con fecha 14 de julio de 2009 el recurrente interpone recurso de agravio constitucional contra dicha resolución, el cual fue declarado improcedente por la instancia correspondiente. Sin embargo mediante la resolución de fecha 29 de octubre de 2009 se declara fundado el recurso de queja interpuesto, y en consecuencia se ordena que se eleven todos los actuados al Tribunal Constitucional para su resolución.

 

4.        Que en virtud del inciso 2) del artículo 202.° de la Constitución Política y del artículo 18º del Código Procesal Constitucional, contra la resolución de segunda instancia, denegatoria de una demanda constitucional [de hábeas corpus, amparo, hábeas data y acción de cumplimiento], procede recurso de agravio constitucional.

 

5.        Que este precepto constituye la regla general para la procedencia de dicho medio impugnatorio, el cual se fundamenta en la defensa extraordinaria de los derechos fundamentales. Sin embargo tal protección ha sido matizada de acuerdo al verdadero carácter de los procesos constitucionales (Artículo II del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional), motivo por el cual se ha considerado pertinente reconocer de manera excepcional su viabilidad contra resoluciones de segunda instancia que, a pesar de no ser propiamente denegatorias de acciones de garantía, lo son materialmente al estimar excepciones procesales deducidas que se dirigen a anular el ejercicio del derecho fundamental alegado por su actor, y en consecuencia impedir la continuación del proceso constitucional. (v.gr. excepción de prescripción de la acción). Por los efectos alcanzados, como la conclusión del proceso y por ende la imposibilidad del ejercicio de la acción constitucional de los justiciables, este Colegiado ha entendido que dichos pronunciamientos se equiparan a un rechazo de demanda (a manera de ejemplo puede verse la RTC N.° 00158-2009-Q/TC, RTC. N.° 00204-2009-Q/TC, RTC N.° 00083-2010-Q/TC).

 

6.        Que sin embargo es necesario precisar que dicho criterio tiene límites a fin de tutelar adecuadamente la dimensión objetiva de los derechos fundamentales, dado que no puede invocarse libremente su aplicación bajo cualquier supuesto de este tipo. De acuerdo a ello este Colegiado considera que el recurso de agravio constitucional no resulta procedente contra aquellas resoluciones que, no obstante pronunciarse sobre excepciones procesales, no afecten sin embargo la continuación del proceso constitucional principal iniciado, es decir, que no conlleven a una conclusión efectiva del mismo.

 

7.        Que en el caso de autos y de acuerdo al expediente de la alzada, se observa que al momento de admitirse el recurso de queja no se evidenció que la resolución objeto del recurso de agravio constitucional (que estimaba una excepción deducida) no incidía en la continuación del proceso constitucional de acuerdo a lo señalado en el fundamento 5 supra, motivo por el cual no ha debido de admitirse el recurso de queja originalmente interpuesto. En tales circunstancias y de conformidad con el artículo 120 del Código Procesal Constitucional corresponde declarar la nulidad de la resolución de fecha 29 de octubre de 2009, y en consecuencia ordenar, previa remisión de los actuados a la instancia judicial competente, la continuación del proceso según el estado en el que se encuentre.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

1.        Declarar NULA la resolución de fecha 29 de octubre de 2009 (obrante a fojas 109 del segundo cuaderno de la Corte Suprema), debiendo procederse conforme a lo señalado en el considerando 7 supra.

 

2.        Disponer la devolución de los actuados a la instancia judicial pertinente, para que siga su trámite conforme a su estado y a lo resuelto.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

ÁLVAREZ MIRANDA

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

URVIOLA HANI