EXP. N.° 01962-2011-PC/TC
LIMA
FERNANDO JAIME
GARBÍN MARQUINA
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 11 de julio de 2011
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Fernando Jaime Garbín Marquina contra la resolución expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 61, su fecha 16 de marzo de 2011, que confirmando la apelada rechazó in límine y declaró improcedente la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
1. Que con fecha 1 de julio de 2010 el recurrente interpone demanda de cumplimiento contra la Asociación Civil Club Lawn Tennis de la Exposición a fin de que se dé cumplimiento a lo dispuesto en el estatuto, y que en consecuencia se lo incorpore como socio vitalicio, según lo establecido en el numeral 2 de la Primera Disposición Transitoria. Sostiene que la referida disposición transitoria dispone que a los asociados que hayan ingresado a la institución durante la vigencia de los anteriores estatutos se les respetará su derecho de adquirir la condición de asociado vitalicio al cumplir 30 años de haber pagado ininterrumpidamente la cuota ordinaria mensual, lo cual alega haber cumplido.
2. Que el Primer Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, con fecha 6 de julio de 2010, rechazó in límine y declaró improcedente la demanda por considerar que la pretensión del actor no reúne los requisitos mínimos a que se refiere la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente N.º 00168-2005-PC/TC, toda vez que existe un conflicto entre dos disposiciones estatutarias de la asociación emplazada.
3. Que la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Lima confirmó dicha decisión por el mismo fundamento.
4. Que mediante el escrito presentado el 24 de junio del año en curso, el actor ha puesto en conocimiento y acreditado ante este Tribunal que la Asociación Civil Club Lawn Tennis de la Exposición ha cumplido con reconocer su condición de socio vitalicio por acuerdo del Consejo Directivo del 12 de mayo de 2011, según se aprecia de la copia de la carta adjunta de fecha 18 de mayo de 2011. En consecuencia se ha producido la sustracción de la materia controvertida, resultando de aplicación, a contrario sensu, el artículo 1º del Código Procesal Constitucional.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ETO CRUZ
VERGARA GOTELLI
URVIOLA HANI