EXP. N.° 01964-2011-PA/TC

SANTA

PEDRO PABLO

ROBLES PAREDES

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 15 de junio de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Pedro Pablo Robles Paredes contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, de fojas 160, su fecha 14 de marzo de 2011, que declara infundada la demanda de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.    Que el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución 1270-2007-ONP/DC/DL 19990; y que, en consecuencia, se le otorgue pensión de jubilación minera, con el abono de los devengados, intereses y costos.

 

2.    Que en la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para el disfrute de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento de mérito.

 

3.    Que los artículos 1 y 2 de la Ley 25009, de jubilación minera, preceptúan que la edad de jubilación de los trabajadores mineros será a los 45 años de edad, cuando laboren en minas subterráneas, siempre que hayan acreditado 20 años de aportaciones, de los cuales 10 años deberán corresponder a trabajo efectivo prestado en dicha modalidad.

 

4.    Que de la copia simple del Documento Nacional de Identidad, obrante a fojas 2, se aprecia que el actor nació el 29 de junio de 1944; por tanto, cumplió la edad mínima requerida para la pensión reclamada el 29 de junio del 1989.

 

5.    Que el Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 2 de julio de 2010, declaró fundada la demanda considerando que el actor cumplió los requisitos para acceder a la pensión solicitada. Por su parte, la Sala revisora revocó la apelada y la declaró infundada por estimar que:

 

[…]con fecha 22 de diciembre de 1999 se expide la resolución de Superintendencia N.| 141-99-SUNAT, cuyo artículo señala: “[...] el número de identificación Tributaria del Registro Único de contribuyentes a cargo de la Sunat, conste de once (11) dígitos y reemplazará a los números de registros de ocho (8) dígitos”.

10. Bajo dicho contexto, de la hoja de liquidación de beneficios sociales descrito en el considerando 8, se advierte que la Empresa Minera Málaga Santolalla S.A.C. se identifica con un número de RUC 20100329973 el cual consta de 11 dígitos, observándose sin embargo que dicho documento ha sido expedido con fecha 21 de diciembre de 1998, fecha en la cual no se encontraba vigente la norma que disponía el uso de 11 dígitos[…]”.

 

6.    Que a efectos de acreditar aportaciones, el recurrente presentó en fotocopia legalizada los siguientes documentos expedidos por su empleador Minera Málaga Santolalla: Un certificado de trabajo (f. 6) y una Indemnización por Tiempo de Servicios y Vacaciones (f. 13), que indica que el actor trabajó del 20 de agosto de 1975 al 18 de diciembre de 1998, por 23 años y 4 meses, como enmaderador interior de mina socavón La Victoria, Tamboras.

 

7.    Que, en el presente caso, de la evaluación conjunta de los medios de prueba existentes en autos, se advierte que estos no generan suficiente convicción respecto de la existencia de los aportes que el recurrente alega haber realizado a efectos de otorgar la prestación pensionaria peticionada, al no haberse desvirtuado el motivo por el que se consignó dicho número de RUC en dichos documentos, por lo que queda expedita la vía para acudir al proceso a que hubiere lugar.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN