EXP. N.° 01966-2011-PA/TC

LIMA

SINDICATO ÚNICO

DE TRABAJADORES

DE OPERACIONES

DE TOQUEPALA Y

ANEXOS  (SUTOTA)

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 14 de junio de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por el Sindicato Único de Trabajadores de Operaciones de Toquepala y Anexos (SUTOTA) contra la resolución expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 70, su fecha 10 de marzo de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.     Que con fecha 30 de abril de 2010 el Sindicato recurrente interpone demanda de amparo contra Southern Perú Copper Corporation, solicitando que se ordene el restablecimiento de la jornada de trabajo del “quinto día facultativo”, el cese inmediato de la jornada del “quinto día obligatorio”, el pago de las remuneraciones que se han devengado por el trabajo efectuado el “quinto día obligatorio”, así como el abono de los costos y costas procesales. Sostiene que la emplazada está efectuando una mala interpretación de lo dispuesto en el segundo párrafo de la cláusula segunda del Convenio Colectivo, de fecha 8 de marzo de 2007, obligando a los trabajadores a  que laboren en uno de sus días de descanso, con lo cual se está vulnerando los derechos constitucionales al trabajo, a la libertad de trabajo, a la negociación colectiva y al carácter vinculante de los convenios colectivos.

 

2.      Que la presente demanda ha sido rechazada liminarmente tanto en primera como en segunda instancia, argumentándose que existe otra vía igualmente satisfactoria para resolver la controversia en la que se cuente con una etapa probatoria.

             

3.     Que este Tribunal no comparte la posición asumida por las instancias judiciales inferiores, pues conforme a la STC 00206-2005-PA/TC, el derecho a la libertad sindical garantiza la protección colectiva de los trabajadores sindicalizados, por lo que todo acto lesivo, no justificado e irrazonable, que afecte a los trabajadores sindicalizados, deberá ser reparado, es decir, que puede ser objeto de tutela por el amparo.

 

4.     Que en el presente caso, atendiendo al petitorio de la demanda así como a los alegatos y medios probatorios que lo respaldan, este Tribunal considera que la controversia debe dilucidarse en el proceso de amparo, pues posiblemente los trabajadores de la parte emplazada estén siendo obligados a laborar más horas de las permitidas por la ley y por lo establecido por este Tribunal en la STC 4635-2004-AA/TC y en su resolución de aclaración. En consecuencia corresponde corregir el error en la calificación de la demanda, por lo que debe revocarse el auto cuestionado y ordenarse que el a quo proceda a admitir a trámite la demanda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar FUNDADO el recurso de agravio constitucional; en consecuencia dispone REVOCAR la resolución apelada y ordenar al Cuarto Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima que proceda a admitir a trámite la demanda y la resuelva dentro de los plazos establecidos en el Código Procesal Constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI