EXP. N.° 01967-2011-PA/TC

LIMA

MARCELINO MORALES

BARTOLO

 

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los 9 días del mes de setiembre de 2011, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Eto Cruz, Vergara Gotelli y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

 

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Marcelino Morales Bartolo contra la resolución expedida por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 282, su fecha 10 de diciembre de 2010 que declaró improcedente la demanda de autos.

 

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 2 de abril de 2009 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución 15472-2009-ONP/DPR.SC/DL 19990, de fecha 25 de febrero de 2009; y que en consecuencia se le otorgue pensión del régimen especial de jubilación, conforme con el Decreto Ley 19990, teniendo en cuenta la totalidad de sus aportaciones. Asimismo pide que se le pague las pensiones devengadas e intereses legales.

 

            La emplazada contesta la demanda expresando que el amparo no procede cuando existan vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias, para la protección del derecho vulnerado. Señala que el demandante no acredita las aportaciones exigidas para acceder a una pensión de jubilación especial.

 

            El Tercer Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, con fecha 13 de enero de 2010, declara improcedente la demanda argumentando que el actor si bien ha presentado copia legalizada del certificado de trabajo, no acompaña otro documento que sustente la referida relación laboral.

 

            La Sala Superior competente confirma la apelada por considerar que el periodo reconocido por la demandada al actor es menor a cinco años.

 

 

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.        En la STC 1417-2005-PA/TC publicada en el diario oficial El Peruano el  12 de julio  de  2005,  este  Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para el disfrute de tal derecho y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento de mérito.

 

Delimitación del petitorio

 

2.        En el presente caso el demandante pretende que se le otorgue pensión especial de jubilación conforme con el Decreto Ley 19990, sobre la base del total de sus aportaciones. En consecuencia la pretensión del recurrente está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.        Conforme con los artículos 47º y 48º del Decreto Ley 19990, a efectos de obtener una pensión de jubilación, el régimen especial exige la concurrencia de cuatro requisitos en el caso de los hombres: a) tener 60 años de edad, b) por lo menos 5 años de aportaciones, c) haber nacido antes del 1 de julio de 1931 y d) haber estado inscrito en las Cajas de Pensiones de la Caja Nacional del Seguro Social o del Seguro Social del Empleado, requisitos que deben haberse cumplido antes del 19 de diciembre de 1992, fecha en que entró en vigencia el Decreto Ley 25967.

 

4.        Del Documento Nacional de Identidad (f. 9) se observa que el demandante nació el 26 de abril de 1927, concluyéndose que cumplió 60 años el 11 de noviembre de 1987.

 

5.        De la Resolución 15472-2009-ONP/DPR.SC/DL 19990, de fecha 25 de febrero de 2009 (f. 2), se desprende que al demandante se le denegó el otorgamiento de la pensión especial de jubilación por considerar que no acredita fehacientemente aportaciones al régimen del Decreto Ley 19990.

 

 

 

Acreditación de las aportaciones

 

6.        Este Tribunal en el fundamento 26, parágrafo a), de la STC 4762-2007-PA/TC, publicada el 25 de octubre de 2008 en el diario oficial El Peruano, ha precisado que para el reconocimiento de períodos de aportaciones que no han sido considerados por la ONP, el demandante, con la finalidad de generar suficiente convicción en el juez sobre la razonabilidad de su petitorio, puede adjuntar a su demanda, como instrumento de prueba, los siguientes documentos: certificados de trabajo, las boletas de pago de remuneraciones, los libros de planillas de remuneraciones, la liquidación de tiempo de servicios o de beneficios sociales, las constancias de aportaciones de ORCINEA, del IPSS o de ESSALUD, entre otros.

 

7.        A fin de acreditar el cumplimiento de la totalidad de sus aportaciones, para el otorgamiento de una pensión especial de jubilación, el demandante ha presentado la siguiente documentación:

 

*  Copia certificada de la Constancia 4866 - ORCINEA-GAP- GCR-IPSS-98 (f. 290), en la que constan los meses de las aportaciones efectuadas por el actor durante el período de 1947 a 1968, acumulando un total de 6 años y 7 meses de aportaciones.

 

8.        En consecuencia, el recurrente reúne los requisitos de ley para acceder a la pensión solicitada conforme a lo previsto por el Decreto Ley 19990, por lo que la demanda debe ser estimada y abonarse las pensiones devengadas de acuerdo a lo señalado en el artículo 81º de la mencionada norma.

 

9.        Respecto a los intereses legales, este Colegiado ha sentado precedente vinculante en la STC 05430-2006-PA/TC indicando que el pago de dicho concepto debe efectuarse conforme a la tasa establecida en el artículo 1246º del Código Civil.

 

10.    En cuanto al pago de los costos cabe manifestar que si bien es cierto que el mandato de que la demandada asuma los costos del proceso se deriva del artículo 56º del Código Procesal Constitucional, también lo es que dicho artículo, a la vez, reconoce como legislación supletoria, entre otros, el artículo 412º del Código Procesal Civil que establece que el reembolso de los costos “(…) es de cargo de la parte vencida, salvo declaración judicial expresa y motivada de exoneración (…)”.

 

11.    En el presente caso, el recurrente interpuso la demanda de amparo el 2 de abril de 2009 solicitando se le otorgue pensión del régimen especial de jubilación, con el reintegro de las pensiones devengadas y los intereses legales. Posteriormente con el recurso de agravio constitucional de fecha 13 de enero de 2011 presentó copia legalizada de la Constancia 4866 – ORCINEA-GAP-GCR-IPSS-98, conforme con el fundamento 7 supra, razón por la cual está acreditado en autos que, al momento de interponer la demanda, el recurrente aún no había presentado un documento idóneo que acredite sus aportaciones, de modo tal que no se está ante un supuesto en el que la demandada deba ser sancionada con el pago de los costos, y sí más bien ante un supuesto objetivo y razonable de exoneración.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.        Declarar FUNDADA la demanda porque se ha acreditado la vulneración del derecho fundamental a la pensión; en consecuencia, NULA la Resolución 15472-2009-ONP/DPR.SC/DL 19990.

 

2.        Reponiendo las cosas al estado anterior de la vulneración, ordena que la ONP le otorgue al demandante una pensión de jubilación bajo el régimen especial del Decreto Ley 19990, conforme a los fundamentos de la presente sentencia, abonándole las pensiones devengadas y los intereses legales correspondientes, respectivamente, sin costos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI