EXP. N.° 01968-2011-PHC/TC

LIMA

ORLANDO JAIME

MORA GONZÁLEZ

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 15 de junio de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Orlando Jaime Mora González contra la resolución expedida por la Sala Especializada en lo Penal con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 155, su fecha 7 de febrero de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 16 de setiembre de 2010 don Orlando Jaime Mora González interpone demanda de hábeas corpus y la dirige contra el General PNP Oswaldo Sixto Hurtado Cáceres, presidente del Tribunal Disciplinario Nacional de la PNP, el Comandante PNP Ricardo Demetrio Alvarado Reátegui, el Coronel PNP Luciano Chávez Peña y el Comandante PNP Esteban Mestanza Ordóñez. Solicita que se declare nula la Resolución N.º 127-2010-DIRGEN-PNP/TRIDINAC-6ta Sala, de fecha 2 de agosto de 2010, y nulos el Auto Resolutivo de fecha 25 de agosto de 2010 y el decreto de fecha 7 de setiembre de 2010, porque ha sido sancionado con 10 días de arresto a pesar de no haber sido incluido en la investigación por el Ministerio Público, vulnerándose sus derechos al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva, de defensa y a la libertad individual.

 

2.        Que el recurrente refiere que en su condición de Comisario de Huancabamba (Piura) se le inició proceso administrativo disciplinario porque supuestamente incurrió en infracciones graves al momento de investigar una denuncia respecto de hurto de madera por parte de unos suboficiales de la Policía, por lo que mediante Resolución de Sanción N.º 047-2010-IGPNP/DIRINDES-IR-PNP-PIURA/SEC, de fecha 11 de junio de 2010, se lo sancionó con 10 días de arresto de rigor a pesar de que por parte del Ministerio Público los únicos investigados por el delito son los suboficiales, sanción que aún no se encuentra reglamentada y que, por ello, atenta contra su derecho a la libertad individual. Agrega que interpuesta la apelación ésta fue declarada improcedente mediante Resolución N.º 127-2010-DIRGEN-PNP/TRIDINAC-6ta Sala, argumentándose que había sido interpuesta fuera del plazo, pues éste se contaba desde el mismo día en que le fue comunicada la resolución de sanción y no desde el día siguiente de notificada, por lo que solicitó la nulidad de la resolución precitada, escrito que fue desestimado por Auto Resolutivo de fecha 25 de agosto de 2010. Sostiene que, ante ello, reiteró su solicitud de nulidad, y que mediante decreto de fecha 7 de setiembre de 2010  se dispuso estése a lo resuelto en el auto de fecha 25 de agosto de 2010 y que se anexe al expediente principal para continuar con el proceso administrativo.

 

3.        Que la presente demanda ha sido rechazada liminarmente por el Cuadragésimo Juzgado Especializado en lo Penal de Lima con fecha 20 de setiembre de 2010 por considerar que se cuestiona un proceso administrativo que aún no ha finalizado y que no se advierte vulneración o amenaza al derecho a la libertad individual. La Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la apelada por considerar que no se ha acreditado la afectación del derecho a la libertad individual y en todo caso la sanción de arresto de rigor no ostenta la naturaleza de privación efectiva de la libertad porque no tiene como presupuesto una imputación penal.  

 

4.        Que cabe señalar que si bien el rechazo liminar es una herramienta válida con la que cuenta el juez que conoce de un hábeas corpus en primera instancia (Cfr. Exp. N.º 06218-2007-PHC/TC Caso Víctor Esteban Camarena), ello solo puede utilizarse cuando la improcedencia sea manifiesta.

 

5.        Que en el caso de autos la demanda ha sido rechazada liminarmente sin que se haya efectuado la investigación necesaria que permita determinar si se ha producido o no la alegada afectación de los derechos constitucionales invocados, o si ésta aún pervive. Siendo así este Tribunal considera que, dada la naturaleza de los derechos constitucionales invocados (debido proceso y libertad personal) y teniendo en cuenta que tanto la Constitución como el Código Procesal Constitucional han acogido la concepción amplia del hábeas corpus, pues éste en su artículo 25º, in fine, señala expresamente que el proceso de hábeas corpus también procede en defensa de los derechos constitucionales conexos a la libertad individual, especialmente cuanto se trata del debido proceso y el derecho de defensa; es necesario que se emita un pronunciamiento que se sustente en mayores elementos de prueba que creen en el juzgador la convicción sobre la vulneración o no de los derechos constitucionales alegados, por lo que es necesario la admisión a trámite de la demanda. 

 

6.        Que en consecuencia al haberse incurrido en un vicio procesal insubsanable que afecta trascendentalmente la decisión adoptada en primera y segunda instancia, resulta de aplicación el artículo 20º del Código Procesal Constitucional, que establece que si la resolución impugnada ha sido expedida incurriéndose en un vicio del proceso que ha afectado el sentido de la decisión, debe anularse y ordenarse la reposición del trámite al estado inmediato anterior a la ocurrencia del vicio.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE, con el fundamento de voto del magistrado Vergara Gotelli, que se agrega

 

Declarar NULA la resolución expedida por la Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 155, su fecha 7 de febrero de 2011, y NULO todo lo actuado, desde fojas 93, inclusive, debiendo admitirse a trámite la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 01968-2011-PHC/TC

LIMA

ORLANDO JAIME

MORA GONZÁLEZ

 

  

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI

 

     Emito el presente fundamento de voto por las siguientes consideraciones:

 

1.      Que en el presente caso encontramos una demanda de hábeas corpus en la que se denuncia la afectación del derecho al debido proceso, a la tutela procesal efectiva, de defensa y a la libertad individual, en atención a que ha sido sancionado con 10 días de arresto a pesar de no haber sido incluido en la investigación por el Ministerio Publico.

 

1.      Es así que la resolución traída a mi Despacho decide declarar la Nulidad de todo lo actuado disponiendo la admisión a trámite de la demanda, en atención a que consideran los jueces de las instancias precedentes han rechazado liminarmente la demanda indebidamente, puesto que del análisis realizado de la demanda la pretensión de la recurrente tiene relevancia constitucional que debe ser revisado a través del presente proceso constitucional de habeas corpus. En tal sentido se observa que en dicha resolución se resuelve cual si existiera un vicio dentro del proceso, cuando en puridad, de lo expresado en el fundamento 5, lo que se ha advertido es un error en el juzgar. Es así que observo que en el fundamento 5 se habla de un error en el criterio del juzgador, puesto que los derechos que se denuncian como afectados tienen incidencia con el derecho a la libertad individual, razón por la que la pretensión es pasible de ser analizada vía proceso de hábeas corpus, pero en su fundamento 6 se hace referencia a un vicio procesal en la tramitación del proceso de habeas corpus, utilizando para ello argumentos que sustentan la nulidad a la que se refiere el artículo 20º del Código Procesal Constitucional, lo que expresa una confusión respecto a estas figuras. 

 

2.      Es así que en el proyecto puesto a mi vista se observa que se declara la nulidad cuando en realidad se refieren a la revocatoria, razón por lo que quiero precisar las diferencias entre una y otro instituto procesal. La revocatoria está referida a un error en el razonamiento lógico jurídico -error in iudicando o error en el juzgar-, correspondiéndole al superior la corrección de dicho razonamiento que se reputa como errado.

 

3.      El instituto de la nulidad en cambio suele definirse como la sanción de invalidación que la ley impone a determinado acto procesal viciado, privándolo de sus efectos jurídicos por haberse apartado de los requisitos o formas que la ley señala para la eficacia del acto. Es importante dejar establecido que la función de la nulidad en cuanto sanción procesal no es la de afianzar el cumplimiento de las formas por la forma misma sino el de consolidar la formalidad necesaria como garantía de cumplimiento de requisitos mínimos exigidos por la ley. Por tanto es exigible la formalidad impuesta por la ley y detestable el simple formalismo por estéril e ineficaz. Cabe expresar que precisamente el artículo 20º del Código Procesal Constitucional regula la figura de la nulidad ante un vicio dentro del proceso constitucional, no pudiéndose aplicar cuando nos referimos a la revocatoria.

 

4.      Por ello advirtiéndose en el proyecto un error al juzgar y no un vicio, corresponde entonces es la figura de la revocatoria y no de la nulidad, por lo que los fundamentos utilizados para referirse a la nulidad son impertinentes.

 

Es por lo expuesto considero que en el presente caso resulta aplicable la figura de la REVOCATORIA del auto de rechazo liminar venido en grado, debiéndose en consecuencia admitirse a trámite la demanda. 

 

 

Sr.

 

VERGARA GOTELLI