EXP. N.° 01970-2011-PHC/TC

LIMA

JOSÉ TEÓFILO

ARANDA GORE

Y OTROS

 

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 26 de agosto de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Moisés Arata Solís, a favor de don José Teófilo Aranda Gore y los integrantes de la Junta de Propietarios de la Habilitación Urbana para Uso de Vivienda Temporal o Vacacional Ña Justa, contra la resolución de la Segunda Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 1275, su fecha 26 de enero de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.    Que con fecha 10 de setiembre de 2009, don José Teófilo Aranda Gore, a favor propio y de los integrantes de la Junta de Propietarios de la Habilitación Urbana para Uso de Vivienda Temporal o Vacacional Ña Justa, interpone demanda de hábeas corpus contra la presidenta del Consejo Directivo de la asociación de Propietarios de la urbanización Las Totoritas, doña Josefina Camminatti de Webb, con el objeto de que se disponga el retiro de dos paredes de ladrillos que obstruyen el libre tránsito entre las mencionadas urbanizaciones; a saber: i) la pared de ladrillo ubicada en el límite que separa la calle Lord Cochrane de la urbanización Las Totoritas respecto de la calle Alameda Sur que se encuentra en la Habilitación urbana Ña Justa, y ii)  la pared de ladrillo ubicada en la calle Elías Aguirre de la urbanización Las Totoritas respecto de la calle Alameda Norte de la habilitación Urbana Ña Justa, ubicadas en el distrito de mala, provincia de Cañete - Lima.

 

Al respecto, afirma que la Municipalidad Distrital de Mala, mediante Resolución de Alcaldía N.º 022-2006-A-MDM, de fecha 10 de enero de 2006, aprobó el proyecto de habilitación urbana para uso de vivienda temporal o vacacional denominada Ña Justa, resultando que en el plano de lotización se prevé la interconexión de la urbanización Las Totoritas a través de las mencionadas calles. Posteriormente, mediante la Carta N.º 111-2009-SG/MDM, de fecha 12 de agosto de 2009, se le comunicó la procedencia para que puedan abrir las mencionadas vías por lo que con fecha 18 de agosto de 2009 se procedió a demoler las aludidas paredes facilitando así el libre tránsito; sin embargo, al día siguiente, la emplazada con orden de la asociación que representa, procedió a cerrar las mencionadas vías, con nuevos muros de ladrillo, afectando de este modo el derecho al libre tránsito.

 

2.    Que la Constitución establece expresamente en su artículo 200º, inciso 1 que el  hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella.

 

3.    Que la Constitución ha consagrado el proceso de hábeas corpus como la garantía que procede contra el hecho u omisión, de parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella, entre ellos la libertad de tránsito. Así, el propósito fundamental del hábeas corpus restringido es tutelar el ejercicio del atributo ius movendi et ambulandi, que constituye la posibilidad de desplazarse autodeterminativamente en función de las propias necesidades y aspiraciones personales, a lo largo y ancho del territorio, así como a ingresar o salir de él.

 

4.    Que en el caso de autos, el actor refiere que la aludida municipalidad distrital ha expedido la Resolución de Alcaldía N.º 022-2006-A-MDM, de fecha 10 de enero de 2006, que aprueba el proyecto de habilitación urbana para uso de vivienda temporal o vacacional denominada Ña Justa, resultando que mediante Resolución de Alcaldía N.º 137-2009-A-MDM, de fecha 5 de febrero de 2009, se declaró procedente la apertura e integración de las calles que se reclama en la demanda, sin embargo, posteriormente se dieron una serie de resoluciones de alcaldía que declararon la nulidad de dicha concesión y a su vez de otras que declararon la nulidad de éstas últimas, apreciándose de los actuados que a fojas 93 corre la Resolución de Alcaldía N.º 867-2009-A-MDM, de fecha 24 de agosto de 2009, a través de la cual se dejó sin efecto la Resolución de Alcaldía N.º 783-2009-A-MDM que declarando la nulidad de un anterior pronunciamiento administrativo restableció la vigencia plena de la mencionada Resolución de Alcaldía N.º 137-2009-A-MDM. En este sentido, prima facie, en cuanto al caso de autos correspondería un pronunciamiento que desestime la demanda por el fondo; no obstante, este Tribunal es consciente de los efectos que puede producir dicho pronunciamiento constitucional al dejar con calidad de cosa juzgada constitucional a la mencionada Resolución de Alcaldía N.º 867-2009-A-MDM, de la que no cabe su revisión en esta sede, cuando lo cierto es que la controversia respecto al tránsito de las vías que se reclama en la demanda es cuestión que debe quedar liquidada en la mencionada sede administrativa, dando así lugar a un eventual cuestionamiento en sede constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN