EXP. N.° 01971-2011-PC/TC
HUÁNUCO
ROMER
ERMINDO
ROJAS
ROMERO
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 17 de junio de 2011
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Romer Ermindo Rojas Romero contra la resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, de fojas 37, su fecha 29 de abril de 2011, que declaró improcedente la demanda de cumplimiento de autos; y,
ATENDIENDO A
1.
Que con fecha 16 de marzo de 2011, el recurrente interpone demanda de
cumplimiento contra el Director de la Dirección Regional de Educación de
Huánuco, a fin de que en aplicación de la Ley N.º 27971, emita el acto
administrativo correspondiente, nombrándolo profesor por horas, en la
especialidad de Filosofía, Psicología y Ciencias Sociales, en una de las plazas
vacantes existentes en su jurisdicción, y que disponga que la UGEL Huánuco
ejecute tal acción, al haber alcanzado 53.81 de puntaje final en el concurso
público de nombramiento de docentes del año 2002, conforme al
Cuadro de Méritos II, Etapa del Concurso de Nombramiento –Docente 2002.
2.
Que según lo establecido en
el artículo 66.º del Código Procesal Constitucional, el objeto
del proceso de cumplimiento es el de ordenar que el funcionario o autoridad
pública renuente: 1) dé cumplimiento, en cada caso concreto, a una norma legal,
o ejecute un acto administrativo firme; o 2) se pronuncie expresamente cuando
las normas legales le ordenan emitir una resolución o dictar un reglamento.
3.
Que este Tribunal, en la STC Nº
0168-2005-PC/TC (fundamento 14), publicada en el diario oficial El Peruano, el 7 de octubre del 2005, en el marco de su función ordenadora que le
es inherente, ha establecido que para
que el cumplimiento de la norma legal, la ejecución
del acto administrativo y la orden de emisión de una resolución sean exigibles
a través del proceso de cumplimiento, además de la renuencia del funcionario o
autoridad pública, el mandato contenido en aquellos deberá reunir los
siguientes requisitos mínimos comunes: a) ser un mandato vigente; b) ser un mandato
cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal o
del acto administrativo; c) no estar sujeto a controversia compleja ni a
interpretaciones dispares; d) ser de ineludible y obligatorio cumplimiento; e)
ser incondicional; excepcionalmente, podrá tratarse de un mandato condicional,
siempre y cuando su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación
probatoria.
4.
Que el Decreto Supremo N.º
020-2003-ED, que aprueba el Reglamento de la Ley N.º 27971, Ley que faculta el
nombramiento de los profesores en el concurso público autorizado por la Ley N.º
27491, establece en sus artículos 1.º y
3.º las normas y procedimientos que
regulan la continuación del proceso de nombramiento de los profesores con
título pedagógico, en las plazas orgánicas vacantes presupuestadas y de acuerdo
con un riguroso orden de mérito, entre los que obtuvieron calificación
aprobatoria de 53 puntos o más, de
conformidad con lo dispuesto en la Ley N.º 27971.
5.
Que asimismo, estando a lo dispuesto en las Leyes N.º 27491 y 27971 se
advierte que el mandato contenido en ellas no es incondicional, por cuanto su
cumplimiento presupone la ejecución de una serie de procedimientos de carácter
administrativo, requisitos y formalidades que deben verificarse previamente. Además
en el caso de autos se observa que el mandato cuyo cumplimiento se exige no es
un mandato vigente, toda vez que mediante la Décima Primera Disposición Complementaria, Transitoria y
Final del Decreto Supremo N.º 027-2007-ED,
de fecha 8 de noviembre del 2007,
se dieron por concluidos todos los procesos de aplicación de los alcances de la
Ley N.º 27971.
6.
Que, en consecuencia, el mandato
cuyo cumplimiento se exige no cumple con
los requisitos mínimos establecidos en los fundamentos 14 a 16 de la STC N.º
0168-2005-PC/TC, por lo que corresponde declarar improcedente la demanda.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que le confiere
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ÁLVAREZ MIRANDA
BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE HAYEN