EXP. N.° 01972-2011-PA/TC

LA LIBERTAD

MARÍA ROSA ISABEL

ALEGRÍA RIVADENEIRA

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 20 de junio de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña María Rosa Isabel Alegría Rivadeneira contra la resolución expedida por la Primera Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 140, su fecha 16 de setiembre de 2010, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.       Que la recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que declare la nulidad de la Resolución 16255-2008-ONP/DPR.SC/DL 19990 de fecha 7 de julio de 2008, y que, en consecuencia, se le otorgue pensión según el Régimen Especial de Jubilación establecido por el Decreto Ley 19990, con el abono de las pensiones devengadas, los intereses legales, los costos y las costas.

 

2.       Que en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 25 de octubre de 2008, así como en su resolución aclaratoria, este Colegiado ha sentando precedente vinculante y establecido las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.

 

3.       Que a efectos de acreditar la totalidad de sus aportaciones, la recurrente ha adjuntado en copia certificada los  certificados de Trabajo extendidos por el Banco de Crédito del Perú, en los que se indica que la actora laboró del 15 de marzo de 1947 al 30 de marzo de 1951, como auxiliar en la sección de Contabilidad (f. 2 y 3); la Liquidación de Beneficios Sociales por parte de la empresa Pesquera Los Ferroles S.A. (f. 4), en la que se señala que laboró del 16 de junio de 1960 al 30 de setiembre de 1967, y la Declaración Jurada del Empleador expedida por el Banco de Crédito del Perú (f. 75), en la que se deja constancia de que laboró de marzo de 1947 a marzo de 1951. Dicha prueba instrumental, al no estar sustentada en documentación adicional, no genera convicción en la vía del amparo, para el reconocimiento de aportes.

 

4.       Que, si bien en la sentencia invocada se dispone que en el caso de que el documento presentado en original, copia legalizada o fedateada sea el único medio probatorio adjuntado para acreditar periodos de aportaciones, el juez deberá requerir al demandante para que presente documentación adicional que corrobore lo que se pretende acreditar, es necesario precisar que dicha regla es aplicable sólo a los casos que se encontraban en trámite cuando la mencionada sentencia fue publicada; supuesto que no se presenta en el caso de autos, debido a que la demanda se interpuso el 30 de enero de 2009.

 

5.       Que en consecuencia, la controversia debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido por el artículo 9 del Código Procesal Constitucional; por lo que queda expedita la vía para que la demandante acuda al proceso que corresponda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE, con el fundamento de voto, adjunto, del magistrado Calle Hayen

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

 


 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 01972-2011-PA/TC

LA LIBERTAD

MARÍA ROSA ISABEL

ALEGRÍA RIVADENEIRA

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO CALLE HAYEN

 

 

Con el debido respeto que me merecen la opinión de mis distinguidos colegas, no obstante encontrarme conforme con el fallo, disiento con los fundamentos expuestos en él, en cuanto a la vigencia de los aportes con fines pensionarios, por lo que procedo a emitir el presente voto singular:

 

  1. Este Tribunal en el fundamento 26.a) de la STC 4762-2007-PA/TC publicada el 25 de octubre del 2008 en el diario oficial El Peruano, ha precisado que para el reconocimiento de períodos de aportaciones que no han sido considerados por la ONP, el demandante con la finalidad de generar suficiente convicción en el juez de la razonabilidad de su petitorio puede adjuntar a su demanda, como instrumento de prueba, los siguientes documentos: certificados de trabajo, las boletas de pago de remuneraciones, los libros de planillas de remuneraciones, las liquidaciones de tiempo de servicios o de beneficios sociales, las constancias de aportaciones de ORCINEA, del IPSS o de EsSalud entre otros documentos.

 

  1. Para el reconocimiento de los años de aportaciones, la demandante presenta los siguientes documentos: copia certificada del certificado de trabajo y Declaración Jurada del Empleador, expedidos por el Banco de Crédito, acreditando con ello haber prestado servicios entre el 15 de marzo de 1947 al 30 de marzo de 1951;  liquidación de beneficios sociales por parte de la empresa Pesquera Los Ferroles S.A. S.A. que acredita haber prestado servicios entre el 16 de junio de 1960 al 30 de setiembre de 1967..

 

  1. Que, mediante Ley 10807 de fecha 15 de abril de 1947  se creo el Seguro Social del Empleado Público y Particular, estableciéndose que las prestaciones provisionales de carácter pecuniarias se percibían por única vez por cada evento; con lo cual se infiere que  no eran prestaciones periódicas ni permanentes; así lo establece el artículo 2º de la Ley 10941  que textualmente señala: “Las contribuciones (o aportaciones) del periodo de organización estarán destinados a la edificación y equipamiento de los planteles hospitalarios y al otorgamiento de las prestaciones provisionales de los riesgos de enfermedad, maternidad y muerte […]”

 

  1. Superada la etapa de organización, se dicta la Ley 13724, del Seguro Social del Empleado, promulgada el 18 de noviembre de 1961. En esta se señala que el Seguro Social del Empleado es una institución autónoma con personería jurídica de derecho público interno, destinada a cubrir los riesgos de enfermedad, maternidad, invalidez, vejez y muerte de los empleados, que tiene carácter obligatorio y que comprende dos ramas: a) Caja de Enfermedad maternidad, y, b) Caja de Pensiones.

 

  1. La citada Ley regula todo lo relativo a la Caja de Enfermedad Maternidad y designa a la Comisión que organizará a la Caja de Pensiones. Así, recién mediante Decreto Supremo del 11 de julio de 1962, se adicionan a la Ley 13724, las disposiciones que regulan la Caja de Pensiones del Seguro Social del Empleado, estableciéndose en el artículo 97º que se otorgará como prestaciones del Seguro las pensiones de invalidez, vejez, jubilación, sobrevivientes (viudez y orfandad), así como las asignaciones de invalidez, vejez, muerte y capital de defunción, las mismas que a tenor de lo dispuesto en el Artículo IV de las Disposiciones Generales y Transitorias, se devengarían a partir del primer día del tercer mes siguiente al de su promulgación; esto es a partir del 1 de octubre de 1962.

 

  1. De lo antes expuesto, se puede advertir que el reconocimiento de la seguridad social como derecho humano, se ha ido gradualmente implementando en los Estados que han ratificado los tratados internacionales que lo consagran como tal, en la medida que sus posibilidades económicas y financieras lo hayan permitido.

 

  1. En nuestro país las prestaciones pensionarias de seguridad social a favor de los grandes sectores de la población, se inician en favor de los empleados del servicio civil de Estado con la Ley de Goces de 1850 –antes del reconocimiento internacional de la seguridad social como derecho humano-; posteriormente, mediante la Ley 8433 del año 1936, se amplía a los trabajadores obreros; y, luego, a los empleados particulares que comienzan a cotizar a la Caja de Pensiones por disposición de la Ley 13724, hasta llegar a las disposiciones vigentes que amplían las prestaciones pensionarias a otros sectores, previendo, adicionalmente, normas especiales en atención a la actividad laboral desarrollada.

 

  1. Por las consideraciones expuestas, los periodos comprendidos entre el 15 de marzo de 1947 al 30 de setiembre de 1962, no pueden ser contabilizados como periodos de aportación; sin embargo; si bien es cierto se han acreditados de las pruebas aportadas 5 años de aportaciones comprendidos entre el  01 de octubre de 1962 al 30 de setiembre de 1967 al no encontrarse corroborados con pruebas adicionales, dichos aportes no generan convicción, por lo que requieren de estación probatoria.

 

Por las consideraciones expuestas mi voto también es porque se declare IMPROCEDENTE la demanda.

 

Sr.

 

CALLE HAYEN