EXP. N.° 01972-2011-PA/TC
LA
LIBERTAD
MARÍA ROSA
ISABEL
ALEGRÍA RIVADENEIRA
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 20 de junio de 2011
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña María Rosa Isabel Alegría Rivadeneira contra la
resolución expedida por la Primera Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de
Justicia de La Libertad, de fojas 140, su
fecha 16 de setiembre de 2010, que declaró infundada
la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
1. Que la recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización
Previsional (ONP) solicitando que declare la nulidad de la Resolución
16255-2008-ONP/DPR.SC/DL 19990 de fecha 7 de julio de 2008, y que, en
consecuencia, se le otorgue pensión según el Régimen Especial de Jubilación establecido
por el Decreto Ley 19990, con el abono de las pensiones devengadas, los
intereses legales, los costos y las costas.
2. Que en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, publicada en el diario
oficial El Peruano el 25 de octubre
de 2008, así como en su resolución aclaratoria, este Colegiado ha sentando precedente
vinculante y establecido las reglas para acreditar periodos de aportaciones en
el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.
3. Que a efectos de acreditar la totalidad de sus aportaciones, la
recurrente ha adjuntado en copia certificada los certificados de Trabajo extendidos por el
Banco de Crédito del Perú, en los que se indica que la actora laboró del 15 de
marzo de 1947 al 30 de marzo de 1951, como auxiliar en la sección de
Contabilidad (f. 2 y 3); la Liquidación de Beneficios Sociales por parte de la
empresa Pesquera Los Ferroles S.A. (f. 4), en la que se señala que laboró del
16 de junio de 1960 al 30 de setiembre de 1967, y la Declaración Jurada del
Empleador expedida por el Banco de Crédito del Perú (f. 75), en la que se deja
constancia de que laboró de marzo de 1947 a marzo de 1951. Dicha prueba
instrumental, al no estar sustentada en documentación adicional, no genera
convicción en la vía del amparo, para el reconocimiento de aportes.
4. Que, si bien en la sentencia invocada se dispone que en el caso de
que el documento presentado en original, copia legalizada o fedateada sea el
único medio probatorio adjuntado para acreditar periodos de aportaciones, el
juez deberá requerir al demandante para que presente documentación adicional
que corrobore lo que se pretende acreditar, es necesario precisar que dicha
regla es aplicable sólo a los casos que se encontraban en trámite cuando la mencionada
sentencia fue publicada; supuesto que no se presenta en el caso de autos,
debido a que la demanda se interpuso el 30 de enero de 2009.
5. Que en consecuencia, la controversia debe ser dilucidada en un
proceso que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido por
el artículo 9 del Código Procesal Constitucional; por lo que queda expedita la
vía para que la demandante acuda al proceso que corresponda.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
RESUELVE, con el fundamento de voto, adjunto, del magistrado Calle Hayen
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
ÁLVAREZ MIRANDA
BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE HAYEN
EXP. N.° 01972-2011-PA/TC
LA
LIBERTAD
MARÍA ROSA
ISABEL
ALEGRÍA RIVADENEIRA
FUNDAMENTO
DE VOTO DEL MAGISTRADO CALLE HAYEN
Con el debido respeto que me merecen la opinión de
mis distinguidos colegas, no obstante encontrarme conforme con el fallo,
disiento con los fundamentos expuestos en él, en cuanto a la vigencia de los
aportes con fines pensionarios, por lo que procedo a emitir el presente voto
singular:
- Este Tribunal en el fundamento 26.a) de la STC 4762-2007-PA/TC publicada
el 25 de octubre del 2008 en el diario oficial El Peruano, ha precisado
que para el reconocimiento de períodos de aportaciones que no han sido
considerados por la ONP,
el demandante con la finalidad de generar suficiente convicción en el juez
de la razonabilidad de su petitorio puede adjuntar a su demanda, como
instrumento de prueba, los siguientes documentos: certificados de trabajo,
las boletas de pago de remuneraciones, los libros de planillas de
remuneraciones, las liquidaciones de tiempo de servicios o de beneficios
sociales, las constancias de aportaciones de ORCINEA, del IPSS o de
EsSalud entre otros documentos.
- Para el reconocimiento de los años de aportaciones, la
demandante presenta los siguientes documentos: copia certificada del
certificado de trabajo y Declaración Jurada del Empleador, expedidos por
el Banco de Crédito, acreditando con ello haber prestado servicios entre
el 15 de marzo de 1947 al 30 de marzo de 1951; liquidación de beneficios sociales por
parte de la empresa Pesquera Los Ferroles S.A. S.A. que acredita haber
prestado servicios entre el 16 de junio de 1960 al 30 de setiembre de
1967..
- Que, mediante Ley 10807 de fecha 15 de abril de 1947 se creo el Seguro Social del Empleado
Público y Particular, estableciéndose que las prestaciones provisionales de
carácter pecuniarias se percibían por única vez por cada evento; con lo
cual se infiere que no eran
prestaciones periódicas ni permanentes; así lo establece el artículo 2º de
la Ley 10941
que textualmente señala: “Las
contribuciones (o aportaciones) del periodo de organización estarán
destinados a la edificación y equipamiento de los planteles hospitalarios
y al otorgamiento de las prestaciones provisionales de los riesgos de
enfermedad, maternidad y muerte […]”
- Superada la etapa de organización, se dicta la Ley 13724, del Seguro
Social del Empleado, promulgada el 18 de noviembre de 1961. En esta se
señala que el Seguro Social del Empleado es una institución autónoma con
personería jurídica de derecho público interno, destinada a cubrir los
riesgos de enfermedad, maternidad, invalidez, vejez y muerte de los
empleados, que tiene carácter obligatorio y que comprende dos ramas: a)
Caja de Enfermedad maternidad, y, b) Caja de Pensiones.
- La citada Ley regula todo lo relativo a la Caja de Enfermedad
Maternidad y designa a la Comisión que organizará a la Caja de Pensiones. Así,
recién mediante Decreto Supremo del 11 de julio de 1962, se adicionan a la Ley 13724, las
disposiciones que regulan la
Caja de Pensiones del Seguro Social del Empleado,
estableciéndose en el artículo 97º que se otorgará como prestaciones del
Seguro las pensiones de invalidez, vejez, jubilación, sobrevivientes
(viudez y orfandad), así como las asignaciones de invalidez, vejez, muerte
y capital de defunción, las mismas que a tenor de lo dispuesto en el
Artículo IV de las Disposiciones Generales y Transitorias, se devengarían
a partir del primer día del tercer mes siguiente al de su promulgación;
esto es a partir del 1 de octubre de 1962.
- De lo antes expuesto, se puede advertir que el reconocimiento
de la seguridad social como derecho humano, se ha ido gradualmente
implementando en los Estados que han ratificado los tratados
internacionales que lo consagran como tal, en la medida que sus
posibilidades económicas y financieras lo hayan permitido.
- En nuestro país las prestaciones pensionarias de seguridad
social a favor de los grandes sectores de la población, se inician en
favor de los empleados del servicio civil de Estado con la Ley de Goces de 1850
–antes del reconocimiento internacional de la seguridad social como
derecho humano-; posteriormente, mediante la Ley 8433 del año 1936, se
amplía a los trabajadores obreros; y, luego, a los empleados particulares
que comienzan a cotizar a la
Caja de Pensiones por disposición de la Ley 13724, hasta llegar a
las disposiciones vigentes que amplían las prestaciones pensionarias a
otros sectores, previendo, adicionalmente, normas especiales en atención a
la actividad laboral desarrollada.
- Por las consideraciones expuestas, los periodos comprendidos
entre el 15 de marzo de 1947 al 30 de setiembre de 1962, no pueden ser
contabilizados como periodos de aportación; sin embargo; si bien es cierto
se han acreditados de las pruebas aportadas 5 años de aportaciones
comprendidos entre el 01 de octubre
de 1962 al 30 de setiembre de 1967 al no encontrarse corroborados con
pruebas adicionales, dichos aportes no generan convicción, por lo que
requieren de estación probatoria.
Por
las consideraciones expuestas mi voto también es porque se declare IMPROCEDENTE la demanda.
Sr.
CALLE HAYEN