EXP. N.° 01976-2011-PHC/TC

AREQUIPA

HARRY ROBERT

CORNEJO CORNEJO

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 21 días del mes de julio de 2011, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Álvarez Miranda, Calle Hayen y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por Harry Robert Cornejo Cornejo contra la resolución expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 109, su fecha 20 de abril de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 22 de febrero del 2010, don Harry Robert Cornejo Cornejo interpone demanda de hábeas corpus contra el juez del Segundo Juzgado Penal Transitorio de Arequipa, Jhonny Quispe Vilca, y contra la especialista legal Daysi Jeanneth Luna Calcina; por vulneración de los derechos al debido proceso, a la tutela procesal efectiva,  a la libertad individual y el principio de cosa juzgada. 

 

            El recurrente señala que se encuentra internado en el Establecimiento Penitenciario de Arequipa por Resolución N. 12-2011, de fecha 15 de febrero del 2011, la que se divide en dos partes; una en la que se informa que fue puesto a disposición del Segundo Juzgado Penal Transitorio de Arequipa por encontrarse con orden de captura al haber sido revocado el beneficio de semilibertad, y la otra en la que se establece que su condena vencerá el 27 de junio del 2013. Esta resolución debió ser dictada por el juez emplazado; sin embargo, es la especialista legal del juzgado quien firma la resolución y no el juez por lo que ésta carece de validez, además de tomarse la atribución de calcular el tiempo de carcelería que le faltaría cumplir en forma equivocada porque se señala que la pena vencerá el 27 de junio del 2013 cuando en realidad solo le faltaría por cumplir 5 meses y 19 días. Asimismo, indica que con esta resolución hay un doble pronunciamiento respecto de lo establecido en la sentencia que lo condenó. Además señala que la Resolución N.º 10, de fecha 27 de mayo del 2010, que revocó el beneficio de semilibertad, nunca le fue notificada.

 

            El Procurador Público Adjunto de la Procuraduría del Poder Judicial al contestar la demanda solicita que sea declarada improcedente porque no se impugnó la resolución que revocó el beneficio de semilibertad, por lo que no se trata de un resolución firme.

 

            A fojas 69 obra la declaración de la emplazada quien señala que la resolución que dispuso el internamiento del recurrente la firmó tanto el juez como ella, y que la Resolución N.º 12-2011 le fue notificada en copia simple y fue firmada solo por ella porque se trata de una notificación y no de la resolución en original.

 

            A fojas 73 el juez emplazado señala que dispuso la ejecución de la resolución de revocatoria de semilibertad del recurrente, actuación que fue realizada personalmente y con la asistencia de la especialista emplazada. La resolución cuestionada fue firmada en presencia del recurrente.

 

            El Segundo Juzgado Penal Unipersonal de Arequipa, con fecha 16 de marzo del 2011, declaró improcedente la demanda tras considerar que no se impugnó la resolución que revocó el beneficio de semilibertad (N.º 10-2011), por lo que el recurrente la consintió. Respecto al informe de la emplazada, estima que ha sido emitido conforme a sus obligaciones, y que el recurrente fue notificado con la transcripción de la Resolución N.º 12-2011, pero que esta resolución no constituye un doble pronunciamiento sino la ejecución del mandato contenido en la Resolución N.º 10-2011, por lo que es firme.

 

            La Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa confirmó la apelada al considerar que no se ha cumplido con el requisito de resolución firme.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El objeto de la demanda es que se ordene la libertad de don Harry Robert Cornejo Cornejo al haberse revocado el beneficio de semilibertad mediante Resolución N.º 10-2011, disponiéndose mediante Resolución N.º 12-2011 que la pena vencerá el 27 de junio del 2013; se alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la tutela procesal efectiva, a la libertad individual y del principio de cosa juzgada.

 

2.      El Código Procesal Constitucional establece en el artículo 4° que el proceso constitucional de hábeas corpus procede cuando una resolución judicial firme vulnera en forma manifiesta la libertad personal y la tutela procesal efectiva. Ello implica que antes de interponerse la demanda de hábeas corpus es preciso que se agoten los recursos legalmente previstos contra la resolución cuestionada al interior del proceso (Cfr. Exp. N.º 4107-2004-HC/TC).

 

 

3.      A fojas 4 de autos obra la Resolución N.º 12-2011, de fecha 15 de febrero del 2011 por la que se dispone que en cumplimiento de la Resolución N.º 10-2011 –que a su vez revocó el beneficio de semilibertad otorgado al recurrente– el resto de la pena impuesta al recurrente deberá computarse desde la fecha de su captura; esto es, desde el 2 de febrero del 2011 y vencerá el 27 de junio del 2013. Esta resolución le fue notificada al recurrente en la misma fecha de expedida según se advierte a fojas 71 de autos, sin que se haya acreditado en autos que la referida resolución fue impugnada, por lo que esta resolución no cumple el requisito de firmeza.

 

4.      Respecto al cuestionamiento de que la Resolución N.º 12-2011 no habría sido firmada por el juez emplazado a fojas 70 de autos obra copia certificada de la Resolución N.º 12-2011, la que se encuentra debidamente firmada tanto por el juez emplazado como por la asistente legal, y si bien a fojas 4 de autos obra otra copia de la Resolución N.º 12-2011, en la que solo se observa la firma de la especialista legal, ello corresponde a una transcripción realizada de la Resolución N.º 12-2011, conforme al artículo 158º del Código Procesal Civil, aplicable en forma supletoria, por lo que este extremo también debe ser desestimado.

 

5.      Respecto a la falta de notificación de la Resolución N.º 10-2011, de fecha 27 de mayo del 2010, el Tribunal Constitucional precisó en el Expediente N.° 4303-2004-AA/TC que la notificación es un acto procesal cuyo cuestionamiento o anomalía no genera, per se, violación del derecho al debido proceso o a la tutela procesal efectiva; para que ello ocurra resulta indispensable la constatación o acreditación indubitable por parte de quien alega la violación del debido proceso, de que con la falta de una debida notificación se ha visto afectado de modo real y concreto su derecho de defensa u otro derecho constitucional directamente implicado en el caso concreto. Esto se entiende desde la perspectiva de que los procesos constitucionales ni son una instancia a la que pueden extenderse las nulidades o impugnaciones del proceso judicial ordinario, ni pueden convertirse en un medio para la articulación de estrategias de defensa luego de que una de las partes haya sido vencida en un proceso judicial.

 

6.      Según se advierte a fojas 45, el recurrente presentó pedido de nulidad por la alegada falta de notificación de la Resolución N.º 10-2011, el mismo que fue declarado infundado por Resolución N.º 02-2011, de fecha 14 de febrero del 2011, porque conforme se señala en el considerando sexto la Resolución N.º 10-2011, fue notificada en el domicilio procesal y real del recurrente conforme a las constancias de notificación que se mencionan en dicho considerando. Cabe señalar que la resolución que declaró infundado el pedido de nulidad presentado por el recurrente fue resuelto por un juez diferente al emplazado, y que lo resuelto por la Resolución N.º 02-2011 no fue materia de impugnación.

 

7.      En el considerando cuarto de la Resolución N.º 10-2011, de fecha 27 de mayo del 2010 (fojas 39), se señala las causas que determinaron la revocación del beneficio, como son el no continuar su tratamiento en el área de medio libre del Instituto Nacional Penitenciario al cual asistió por última vez el 1 de octubre del 2009; y la última vez que compareció ante el juzgado fue el 6 de enero del 2010. Este continuo incumplimiento de las reglas de conducta impuestas no fue modificado a pesar del requerimiento realizado por el juzgado.

 

8.      Por consiguiente, es de aplicación, a contrario sensu, el artículo 2º del Código Procesal Constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar IMPROCEDENTE la demanda respecto de lo señalado en el fundamento 3.

 

2.      Declarar INFUNDADA la demanda porque no se ha acreditado la vulneración de los derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

CALLE HAYEN

URVIOLA HANI