EXP. N.° 01979-2011-PA/TC

CAJAMARCA

TEÓFILO

CUSQUISIBÁN QUIROZ

           

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los 4 días del mes de julio de 2011, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Álvarez Miranda, Beaumont Callirgos y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Teófilo Cusquisibán Quiroz contra la sentencia expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, de fojas 394, su fecha 24 de marzo de 2011, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) con el objeto que se declare inaplicable la Resolución 25710-2008-ONP/DC/DL 19990, de fecha 1 de abril de 2008, y que, en consecuencia, se le otorgue la pensión de invalidez dispuesta en el inciso a) del artículo 25 del Decreto Ley 19990.

 

            La emplazada contesta la demanda señalando que el demandante no ha acreditado en autos presentar una invalidez que lo incapacite, y que por tanto, no le corresponde la pensión solicitada.

 

            El Tercer Juzgado Civil de Cajamarca, con fecha 27 de julio de 2010, declara fundada la demanda, por estimar que en autos se ha acreditado que el demandante presenta una invalidez con 20% de menoscabo.

 

            La Sala Superior competente, revocando la apelada, declara infundada la demanda por considerar que del certificado médico de autos se advierte que la incapacidad del demandante es temporal y no permanente.

 

FUNDAMENTOS

 

       Procedencia de la demanda

 

1.      En la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para el disfrute de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento.

 

 Delimitación del petitorio

 

2.      El demandante solicita el otorgamiento de una pensión de invalidez conforme a lo dispuesto en el inciso a) del artículo 25 del Decreto Ley 19990. En consecuencia, la pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la sentencia antes mencionada, motivo por el cual se analizará el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.      De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24 del Decreto Ley 19990 “Se considera inválido:           a) Al asegurado que se encuentra en incapacidad física o mental prolongada o presumida permanente, que le impide ganar más de la tercera parte de la remuneración o ingreso asegurable que percibiría otro trabajador de la misma categoría, en un trabajo igual o similar en la misma región [...]”.

 

4.  Y el artículo 25 dispone que: “Tiene derecho a pensión de invalidez el asegurado: a) Cuya invalidez, cualquiera que fuere su causa, se haya producido después de haber aportado cuando menos 15 años, aunque a la fecha de sobrevenirle la invalidez no se encuentre aportando [...].     

 

5.    Por otro lado, el artículo 26 del Decreto Ley 19990, modificado por el artículo 1 de la Ley 27023, dispone que el asegurado que pretenda obtener una pensión de invalidez deberá presentar “[...] un Certificado Médico de Invalidez emitido por el Instituto Peruano de Seguridad Social, establecimientos de salud pública del Ministerio de Salud o Entidades Prestadoras de Salud constituidas según Ley 26790, de acuerdo al contenido que la Oficina de Normalización Previsional apruebe, previo examen de una Comisión Médica nombrada para tal efecto en cada una de dichas entidades [...]”.

 

6.    De la resolución cuestionada, obrante a fojas 3, se desprende que la ONP le denegó al demandante la pensión de invalidez dispuesta en el Decreto Ley 19990, por haber efectuado solo 7 años y 11 meses de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones y por no presentar una incapacidad que le impida ganar más de la tercera parte de la remuneración o ingreso asegurable que percibiría otro trabajador de la misma categoría en un trabajo igual o similar en la misma región.

 

7.      Efectivamente, del Informe de Evaluación Médica de Incapacidad (f. 5) expedido por la Comisión Médica de Evaluación de Incapacidades del Hospital II Cajamarca, con fecha 21 de setiembre de 2007, se desprende que el demandante presenta hernia inguinal, con 20% de incapacidad temporal.

 

8.   Por consiguiente, siendo evidente que el recurrente no cumple el requisito establecido en el inciso a) del artículo 24 del Decreto Ley 19990, corresponde desestimar la presente demanda.

  

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda, porque no se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión del demandante.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN