EXP. N.° 01980-2011-PC/TC

AYACUCHO

SATURNINO NÚÑEZ CAMASCA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 17 de junio de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Saturnino Nuñez Camasca contra la resolución expedida por la Sala Mixta Única de Vacaciones de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, de fojas 121, su fecha 21 de febrero de 2011, que declaró improcedente la demanda de cumplimiento de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que el recurrente interpone demanda de cumplimiento contra la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos, solicitando que se lo reincorpore al cargo de Técnico Registral II STE que venía desempeñando al momento de su cese, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N.º 27803 y en la Resolución Suprema N.º 028-2009-TR.

                                                       

2.      Que este Colegiado, en la STC 0168-2005-PC, publicada en el diario oficial El Peruano el 7 de octubre de 2005, en el marco de su función ordenadora que le es inherente, y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de cumplimiento, ha precisado, con carácter vinculante, los requisitos mínimos que debe reunir el mandato contenido en una norma legal o en un acto administrativo para que sea exigible a través del presente proceso constitucional.

 

3.      Que en el fundamento 14 de la sentencia precitada, que constituye precedente vinculante conforme a lo previsto por el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, este Tribunal ha señalado que para que en un proceso de la naturaleza que ahora toca resolver –que, como se sabe, carece de estación probatoria– se pueda expedir una sentencia estimatoria, es preciso que el mandato previsto en la ley o en un acto administrativo reúna determinados requisitos; a saber: a) ser un mandato vigente; b) ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal; c) no estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares; d) ser ineludible y de obligatorio cumplimiento, y e) ser incondicional –excepcionalmente podrá tratarse de un mandato condicional, siempre y cuando su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria.

 

4.      Que en el presente caso, las normas cuyo cumplimiento se solicita contienen un mandato condicional, puesto que, como lo señala el Decreto Supremo 014-2002-TR, que aprueba el Reglamento de la Ley 27803, los extrabajadores podrán ser reincorporados al puesto de trabajo del que fueron cesados en la medida en que existan las correspondientes plazas vacantes y presupuestadas, y aquellos que no alcanzaren plaza vacante podrán ser reubicados en otras igualmente vacantes del Sector Público. Asimismo, la Resolución Ministerial N.º 005-2010-TR establece que para efectos de la reincorporación el extrabajador deberá cumplir con los requisitos del perfil para el cargo que pretende ocupar; por lo tanto, al no reunir la presente demanda los requisitos mínimos establecidos en el precedente antes citado, debe ser declarado improcedente.

 

5.      Que si bien en la sentencia aludida se hace referencia a las reglas procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC 1417-2005-PA –publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005–, dichas reglas son aplicables sólo a los casos que se encontraban en trámite cuando la STC 168-2005-PC fue publicada; en el presente caso, dicho supuesto no se cumple dado que la demanda se interpuso el 28 de setiembre de 2010.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN