EXP. N.° 01980-2011-PC/TC
AYACUCHO
SATURNINO
NÚÑEZ CAMASCA
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 17 de junio de 2011
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Saturnino Nuñez Camasca contra la resolución expedida por la Sala Mixta Única de Vacaciones de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, de fojas 121, su fecha 21 de febrero de 2011, que declaró improcedente la demanda de cumplimiento de autos; y,
ATENDIENDO A
1.
Que el recurrente interpone demanda de cumplimiento contra la
Superintendencia Nacional de los Registros Públicos, solicitando que se lo
reincorpore al cargo de Técnico Registral II STE que venía desempeñando al
momento de su cese, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N.º 27803 y en la
Resolución Suprema N.º 028-2009-TR.
2.
Que este Colegiado, en
3.
Que en el fundamento 14 de la sentencia precitada, que constituye
precedente vinculante conforme a lo previsto por el artículo VII del Título
Preliminar del Código Procesal Constitucional, este Tribunal ha señalado que
para que en un proceso de la naturaleza que ahora toca resolver –que, como se
sabe, carece de estación probatoria– se pueda expedir una sentencia
estimatoria, es preciso que el mandato previsto en la ley o en un acto
administrativo reúna determinados requisitos; a saber: a) ser un mandato
vigente; b) ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse
indubitablemente de la norma legal; c) no estar sujeto a controversia compleja
ni a interpretaciones dispares; d) ser ineludible y de obligatorio
cumplimiento, y e) ser incondicional –excepcionalmente podrá tratarse de un
mandato condicional, siempre y cuando su satisfacción no sea compleja y no
requiera de actuación probatoria.
4.
Que en el presente caso, las normas cuyo cumplimiento se solicita contienen
un mandato condicional, puesto que, como lo señala el Decreto Supremo
014-2002-TR, que aprueba el Reglamento de la Ley 27803, los extrabajadores
podrán ser reincorporados al puesto de trabajo del que fueron cesados en la
medida en que existan las correspondientes plazas vacantes y presupuestadas, y
aquellos que no alcanzaren plaza vacante podrán ser reubicados en otras igualmente
vacantes del Sector Público. Asimismo, la Resolución Ministerial N.º
005-2010-TR establece que para efectos de la reincorporación el extrabajador
deberá cumplir con los requisitos del perfil para el cargo que pretende ocupar;
por lo tanto, al no reunir la presente demanda los requisitos mínimos
establecidos en el precedente antes citado, debe ser declarado improcedente.
5.
Que si bien en la sentencia aludida se hace referencia a las reglas
procesales establecidas en los fundamentos
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que le confiere
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ÁLVAREZ MIRANDA
BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE HAYEN