EXP. N.° 01981-2011-PA/TC
PIURA
SAULO GALLO
PORTOCARRERO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 14 días del mes de octubre de 2011, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Eto Cruz, Vergara Gotelli y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Saulo Gallo Portocarrero contra la resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 232, su fecha 31 de marzo de 2011, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 27 de agosto de 2010 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Universidad Privada de Piura- UDEP con el objeto que se declare nula la carta de fecha 2 de julio de 2010 que lo sanciona con la medida disciplinaria de separación definitiva del Programa Académico de Ingeniería Civil y de la referida universidad, por la supuesta comisión de una falta grave, la cual considera violatoria de sus derechos constitucionales a la educación, al debido proceso y a la dignidad. Consecuentemente, solicita se disponga la continuación de sus estudios superiores de Ingeniería Civil, matriculándolo en el noveno ciclo, hasta la culminación de la carrera, con extensión de su Grado de Bachiller y subsiguiente Título Profesional de Ingeniero Civil (sic).
Afirma que en su condición de estudiante destacado de la Facultad de Ingeniería Civil se le está imputando un supuesto fraude en las calificaciones de prácticas a la alumna Maritza Lupu Figallo, cargo que niega, ya que no ha sido designado como asistente de corrección de prácticas y mucho menos ha participado en tal evaluación. Expresa, además, que el 2 de julio de 2010 mediante una simple carta, con ausencia absoluta de motivación o justificación de las razones de hecho y de derecho que los llevo a adoptar tal decisión, le comunican una sanción disciplinaria de expulsión definitiva de la universidad, la cual considera irrazonable y desproporcionada y violatoria del derecho al debido proceso, pues al no haberse instaurado proceso administrativo se le ha impedido ejercer su derecho a la defensa.
La entidad emplazada contesta la demanda señalando que no proceden los procesos constitucionales cuando no se han agotado las vías previas; que el artículo 19º del Estatuto de la Universidad de Piura establece el procedimiento administrativo tratándose de falta grave, el cual concluye con la Decisión del Consejo Superior de la Universidad, agotándose con ello la vía previa. Expresa que el demandante pudo interponer oportunamente el recurso de apelación previsto en el Reglamento de Medidas Disciplinarias y que al no hacerlo consintió la sanción interpuesta. Finalmente alega que el recurrente incurrió en la comisión reiterativa de falta grave, pues en el año 2009 ya había sido sancionado con suspensión durante un semestre y, no obstante, reincide en su actitud, lo cual determina la imposición de la sanción correspondiente que no es arbitraria ni ilegal, y mucho menos afecta sus derechos constitucionales.
El Quinto Juzgado Civil de Piura, con fecha 29 de octubre del 2010, declaró improcedente la demanda por estimar que para ser resuelta la pretensión requiere de la actuación de determinados medios probatorios imposibles de actuar en un proceso constitucional carente de dicha estación, de conformidad con lo prescrito por el artículo 5.2º del Código Procesal Constitucional.
La Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura confirmó la apelada en aplicación del artículo 5.4º del Código Procesal Constitucional.
FUNDAMENTOS
Respecto de la Excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa
1. En principio este Colegiado debe pronunciarse respecto a la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, dado que ha servido de sustento a la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura para desestimar la pretensión del recurrente.
2. Uno de los requisitos de procedencia del proceso de amparo es que el actor acredite que ha agotado la vía previa, conforme al artículo 45° del Código Procesal Constitucional, salvo que ésta no sea exigible conforme a las excepciones previstas por el artículo 46° del código adjetivo acotado. La vía previa es una condición de la acción, exigible para que pueda obtenerse un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia constitucional.
3. En ese sentido el Tribunal Constitucional discrepa del pronunciamiento de los vocales integrantes de la instancia precedente, toda vez que de la cuestionada carta, de fecha 2 de julio de 2010, fluye que la sanción de suspensión se ejecutaría casi de manera inmediata pues dispone que el actor no podría matricularse desde el semestre 2010-II, como en efecto se aprecia de lo actuado que así ocurrió, lo cual, por lo demás, no ha sido negado por la institución educativa emplazada. En todo caso, debe tenerse en cuenta que el artículo 45º del Código Procesal Constitucional dispone que en caso de duda sobre el agotamiento de la vía previa se preferirá dar trámite a la demanda de amparo. Por tales razones, este Colegiado considera que no resultaba exigible el agotamiento de la vía previa, resultando de aplicación el inciso 1) del artículo 46º del Código Procesal Constitucional.
Petitorio de la demanda
4. Respecto a la cuestión de fondo debe precisarse que el demandante pretende que se ordene a la Universidad de Piura lo reincorpore a su centro de estudios declarando nula, para ello, la carta del 2 de julio de 2010, mediante la cual se le impuso la sanción de separación definitiva del Programa Académico de Ingeniería Civil de la Facultad de Ingeniería.
El derecho al debido proceso
5. Como ha tenido oportunidad de establecer este Tribunal en más de una oportunidad, el derecho al debido proceso previsto por el artículo 139.3º de la Constitución Política del Perú, aplicable no sólo a nivel judicial sino también en sede administrativa e incluso entre particulares, supone el cumplimiento de todas las garantías, requisitos y normas de orden público que deben observarse en las instancias procesales de todos los procedimientos, incluidos los administrativos y conflictos entre privados, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto que pueda afectarlos.
6. El fundamento principal por el que se habla de un debido procedimiento entre privados encuentra sustento en el hecho de que tanto los particulares como la jurisdicción están indiscutiblemente vinculados a la Carta Magna, de modo que si un ente privado resuelve sobre asuntos de interés de uno de sus integrantes, y lo hace mediante procedimientos internos, no existe razón alguna para desconocer las categorías invocables ante el órgano jurisdiccional.
7. En ese sentido, y como también ha sido precisado por este Tribunal, el derecho al debido proceso comprende, a su vez, un haz de derechos que forman parte de su estándar mínimo, entre estos derechos constitucionales, especial relevancia para el presente caso adquiere el derecho a la motivación de las resoluciones, conforme se explicará en los fundamentos que a continuación se exponen.
La garantía constitucional de la motivación del acto sancionador
8. En el Expediente N.° 0090-2004-AA/TC, este Tribunal ya desarrolló un criterio jurisprudencial sobre algunos de los alcances de la motivación de las decisiones en sede administrativa, también aplicable entre particulares, y estableció que: “la motivación debe otorgar seguridad jurídica al administrado y permitir al revisor apreciar la certeza jurídica de la autoridad que decide el procedimiento; para ello no se debe utilizar las citas legales abiertas, que sólo hacen referencia a normas en conjunto como reglamentos o leyes, pero sin concretar qué disposición ampara la argumentación o análisis de la autoridad (…)”. Se expuso, además, que “(...) el deber de motivar las decisiones administrativas alcanza especial relevancia cuando en las mismas se contienen sanciones” (fundamento 31).
9. Asimismo, en la STC N.° 2192-2004-AA/TC, este Colegiado ha precisado, en criterio que resulta aplicable mutatis mutandis, que “en la medida que una sanción administrativa supone la afectación de derechos, su motivación no sólo constituye una obligación legal impuesta a la Administración, sino también un derecho del administrado, a efectos de que éste pueda hacer valer los medios de impugnación que la legislación prevea, cuestionando o respondiendo las imputaciones que deben aparecer con claridad y precisión en el acto administrativo sancionador. De otro lado, tratándose de un acto de esta naturaleza, la motivación permite a la Administración poner en evidencia que su actuación no es arbitraria sino que está sustentada en la aplicación racional y razonable del derecho y su sistema de fuentes” (fundamento 11).
10. La doctrina considera pues que la motivación supone la exteriorización obligatoria de las razones que sirven de sustento a una resolución, siendo un mecanismo que permite apreciar su grado de legitimidad y limitar la arbitrariedad de su actuación. Evidentemente, tal exigencia varía de intensidad según la clase de resolución de que se trate, siendo claro que ella deberá ser más rigurosa cuando se trate, por ejemplo, de decisiones sancionadoras, como ocurre en el caso subexámine.
La invocada afectación del derecho a la motivación en el caso concreto
11. Una primera cuestión que llama la atención de este Tribunal es que una decisión como la de autos sea comunicada y plasmada mediante una carta o memorándum. Pero, más allá de las formas, fluye de lo actuado que mediante la cuestionada carta del 2 de julio de 2010, que en copia corre a fojas 3, se comunica al actor su separación definitiva del Programa Académico de Ingeniería Civil de la Facultad de Ingeniería. Se trata, pues, de una decisión que contiene una sanción, razón por la cual, la exigencia de la motivación debía ser rigurosa, sea mediante la expresa incorporación de sus propias razones, o a través de la remisión a los informes o dictámenes correspondientes.
12. La cuestionada carta establece, literalmente,
“Por medio de la presente, se le comunica que el Consejo de Facultad, ante las evidencias del informe presentado por el profesor del curso Análisis Estructural; y luego de haber hecho circular el expediente N.º 51/10, haciendo referencia a las Normas E-05 sobre alumnos - Medidas Disciplinarias; ha considerado aplicar como medida disciplinaria, su separación definitiva del Programa Académico y de la Universidad, que se producirá al finalizar el semestre 2010-I. El alumno no podrá ingresar en otros programas académicos de la Universidad. En consecuencia no podrá matricularse desde el semestre 2010-II”.
13. Sin embargo y aún cuando se trata de un acto que contiene una sanción tan grave como la expulsión, del texto de la cuestionada carta fluye que la universidad emplazada no sólo no ha hecho mención a los hechos imputados al recurrente y que sirvieron de sustento para decidir la imposición de tal medida, sino que tampoco expresa los dispositivos legales específicos que se habrían infringido –dado que sólo se refiere, de manera general, “a las Normas E-05 sobre alumnos-Medidas Disciplinarias”, sin indicar cuál, o cuáles son las normas aplicables, esto es, en qué disposición se ampara– como tampoco ha incorporado el texto de los dictámenes o informes emitidos por los órganos consultivos correspondientes, ni explica cuáles son esas evidencias del informe presentado.
14. A juicio del Tribunal Constitucional dicha circunstancia, por sí sola, y sin necesidad de abundar en otros detalles, acreditan la vulneración del derecho a un debido proceso, y en particular, el derecho a la motivación de las resoluciones, constitucionalmente previstos por los incisos 3) y 5) del artículo 139° de la Carta Magna, razón por la que la demanda debe ser estimada.
15. A mayor abundamiento y si bien es cierto de autos fluye que se desarrolló un procedimiento disciplinario conducente a imponer la sanción de separación, sin embargo, no es esa la forma en que éste debe llevarse a cabo, pues en autos no está acreditado que los cargos imputados hayan sido puestos, previa y formalmente, en conocimiento del actor, por escrito, y otorgándosele un plazo para que formule sus descargos, lo cual supone, además, una violación del derecho de defensa previsto por el inciso 14) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, el cual se proyecta, como ha sido establecido por este Tribunal, como un principio de contradicción de los actos procesales que pudieran repercutir en la situación jurídica de algunas de las partes de un proceso o de un tercero con interés.
16. Por lo demás el Tribunal Constitucional estima pertinente señalar que solo se ha pronunciado respecto a la forma cómo se ha llevado a cabo el procedimiento sancionador instaurado al recurrente, mas no ha merituado su conducta, ni la naturaleza, ni la dimensión de las faltas que éste habría cometido, razón por la que, sin perjuicio de ordenar la reincorporación del actor –por ser lo que procesalmente corresponde al reponer las cosas al estado anterior a la violación–queda a salvo el derecho de la Universidad de Piura de realizar un nuevo procedimiento sancionador conforme a los lineamientos establecidos en la presente sentencia.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda al haberse acreditado la violación de los derechos al debido proceso, a la motivación de las resoluciones y de defensa previstos por los incisos 3), 5) y 14) del artículo 139º de la Constitución Política del Perú.
2. Declarar NULA la carta de fecha 2 de julio de 2010 mediante la que se comunica al actor su separación de la Universidad Privada de Piura.
3. Ordenar se reponga al demandante en su condición de estudiante del Programa Académico de Ingeniería Civil de la Facultad de Ingeniería de la Universidad de Piura en el semestre que corresponda.
4. Sin perjuicio de lo anterior, se deja a salvo el derecho de la Universidad de Piura para que realice un nuevo procedimiento sancionador conforme a los lineamientos establecidos en la presente sentencia.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ETO CRUZ
VERGARA GOTELLI
URVIOLA HANI