EXP. N.° 01986-2011-PA/TC

TACNA

SEGUNDO ELÍAS URURI

          

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima (Arequipa), a los 5 días del mes de agosto de 2011, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Eto Cruz, Vergara Gotelli y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

 

 ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Segundo Elías Ururi contra la sentencia expedida por la Sala Civil Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Tacna, de fojas 101, su fecha 31 de marzo de 2011, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

  

            El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se declare inaplicable la Resolución 17243-2008-ONP/DPR.SC/DL 19990, de fecha 10 de julio de 2008, y que en consecuencia se le otorgue pensión de jubilación de conformidad con el Decreto Ley 19990.

 

            La emplazada deduce la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa y contesta la demanda, expresando que el actor no ha acreditado reunir los requisitos necesarios para acceder a la pensión de jubilación reducida.

 

            El Primer Juzgado Civil de Tacna, con fecha 27 de julio de 2010, declara infundada la demanda considerando que el actor no cumple con los requisitos establecidos para gozar de la pensión de jubilación reducida del Decreto Ley 19990.

 

            La Sala Superior competente confirma la apelada considerando que al 19 de diciembre de 1992, fecha en que entró en vigencia el Decreto Ley 25967, el demandante no había cumplido 60 años de edad a efectos de acceder a una pensión reducida.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.        En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para el goce de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento.

 

Delimitación del petitorio

 

2.        El demandante solicita que se le otorgue pensión de jubilación reducida conforme al artículo 42º del Decreto Ley 19990. En consecuencia, su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.        Para acceder a la pensión de jubilación reducida, el artículo 42º del Decreto Ley 19990, vigente hasta el 18 de diciembre de 1992, estableció que los asegurados hombres debían acreditar tener 60 años y 5 años o más años de aportaciones, pero menos de 15.

 

4.        Con la copia del Documento Nacional de Identidad (f. 2) se acredita que el demandante nació el 27 de mayo de 1941 y que cumplió la edad para percibir pensión de jubilación reducida el 27 de mayo de 2001, fecha en la cual ya no se encontraba vigente el régimen de pensión reducida.

 

5.        Importa recordar que el régimen jubilatorio invocado fue derogado tácitamente por el Decreto Ley 25967, que exige desde el 19 de diciembre de 1992 un mínimo de 20 años de aportaciones para acceder a una pensión del Decreto Ley 19990, requisito que el demandante no ha cumplido con acreditar.

 

6.        En consecuencia, el demandante no ha demostrado que se haya vulnerado su derecho a la pensión.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda por no haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI