EXP. N.° 01987-2011-PA/TC

PUNO

LID BEATRIZ GONZALES

GUERRA Y OTRO

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima (Arequipa), 21 de julio de 2011

 

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Lid Beatriz Gonzales Guerra y otro contra la resolución expedida por la Sala Civil de San Román, Juliaca, de la Corte Superior de Justicia de Puno, de fojas 69, su fecha 18 de abril de 2011, que confirmando la apelada, rechazó in limine la demanda y la declaró improcedente; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 30 de diciembre de 2010, los recurrentes interponen demanda de amparo contra don Saúl Edgard Flores Ostos, en su calidad de Fiscal Superior Provisional, Jefe de la Oficina Desconcentrada de Control Interno del Ministerio Público del Distrito Judicial de Puno, a fin de que se declare la nulidad de la Resolución N.º 02-2010-MP-ODCI-PUNO, del 4 de octubre de 2010, que dispone abrir procedimiento disciplinario por inconducta funcional prevista en el literal g) del artículo 23º del Reglamento de Organización y Funciones de la Fiscalía Suprema de Control Interno del Ministerio Público. Sustentan su demanda alegando, entre otras cosas, que para efectos del proceso disciplinario instaurado en su contra se está utilizando una prueba prohibida que proviene de actos ilícitos, además de estarse afectando sus derechos al debido proceso, de defensa y a la dignidad humana, así como los principios de tipicidad administrativa y de legalidad.

 

2.      Que según consta a fojas 30 a 32 de autos, el Primer Juzgado Mixto de San Román-Juliaca, con fecha 10 de enero de 2011, declara improcedente, in limine, la demanda, tras considerar que la pretensión de los actores es cuestionar la resolución fiscal emitida, y que por ende, no se encuentra referida al ámbito constitucionalmente protegido de los derechos invocados, de manera que el hecho de que se les instaure un proceso administrativo no significa que se estén violando sus derechos, los cuales han sido debidamente cautelados y se mantienen intactos (sic). Estima, además, que lo que se busca en el fondo es dejar sin efecto la resolución fiscal que abre proceso administrativo en su contra, lo cual no es posible vía el proceso de amparo, resultando de aplicación el artículo 5.1 del Código Procesal Constitucional (sic). Por último, cita el fundamento de la sentencia de este Tribunal, recaída en el Expediente N.º 03849-2009-PA/TC, relacionada con un proceso de amparo contra resoluciones judiciales.

 

3.      Que la Sala Civil de San Román, Juliaca, de la Corte Superior de Justicia de Puno confirma dicha decisión tras estimar que la cuestionada resolución se encuentra debidamente motivada, por lo que no resulta inconstitucional, de manera que resulta de aplicación el artículo 5.1 del Código Procesal Constitucional. Asimismo, también sustenta su decisión en el artículo 4º del Código Procesal Constitucional y hace referencia a bibliografía relacionada con el proceso de amparo frente a resoluciones judiciales arbitrarias.

 

4.      Que no son pocas las cuestiones que tiene por decir este Tribunal con respecto al pronunciamiento de los juzgadores de las instancias precedentes. En primer lugar, que resulta impertinente la alusión a la figura del proceso de amparo contra resoluciones judiciales y al artículo 4º del Código Procesal Constitucional, pues lo que aquí se cuestiona es una resolución administrativa emitida por la Oficina de Control Interno del Ministerio Público que dispone abrir proceso disciplinario contra los actores. En segundo lugar, que no es posible llegar a conclusiones definitivas en el sentido de que la cuestionada decisión está debidamente motivada y los derechos invocados se mantienen intactos y han sido cautelados (sic), pues la determinación de si un derecho ha sido violado o no se establece en el estadio procesal correspondiente y luego de admitirse a trámite la demanda, mas no a través del rechazo liminar. Por lo mismo, sustentar tal aseveración en el artículo 5.1 del Código adjetivo también carece de sentido. En tercer lugar, y como luego se verá, que sí es posible revisar una resolución como la que ahora se cuestiona vía el proceso de amparo, pues el caso concreto presenta determinadas particularidades que así lo ameritan. Por lo demás, la jurisprudencia de este Tribunal así lo justifica.

 

5.      Que, en efecto, el Tribunal Constitucional discrepa del pronunciamiento de los juzgadores de las instancias precedentes, toda vez que, si bien es cierto que sustentan su decisión en el artículo 5.1 del Código Procesal Constitucional que los habilita para desestimar liminarmente la demanda, no sólo se aprecia de autos que los hechos y el petitorio de la demanda sí están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados, lo que denota que la controversia sí puede ser dilucidada mediante el proceso de amparo, sino que tampoco se ha tenido en cuenta que en el caso concreto se habría abierto proceso administrativo en contra de los actores mediante la utilización de una prueba prohibida (remisión de un video grabado clandestinamente en un hostal), que no habría sido incorporada al proceso y que además afectaría el derecho a la intimidad, por lo que ante la posibilidad de que los derechos invocados resulten vulnerados, los afectados pueden promover su reclamación a través de cualquiera de los procesos constitucionales, siendo la finalidad del proceso de amparo determinar si se ha seguido un debido procedimiento, que es lo que precisamente alegan los demandantes que no ha ocurrido.

 

6.      Que en tal sentido, el Tribunal Constitucional estima pertinente recordar que el rechazo liminar únicamente será adecuado cuando no haya márgenes de duda de la improcedencia de la demanda, lo que como ha quedado explicado supra no ocurre en el caso de autos.

 

7.      Que en consecuencia, para este Tribunal se ha producido un indebido rechazo liminar de la demanda por parte de las instancias precedentes, toda vez que no se presentan los supuestos habilitantes para ello previstos en el artículo 5º del Código Procesal Constitucional, conforme lo establece, además, el artículo 47º de dicho Código. Consecuentemente, estima que, con arreglo al artículo 20º del mismo cuerpo legal, debe reponerse la causa al estado respectivo a efectos de que el juzgado de origen admita a trámite la demanda de autos y corra traslado de la misma a los emplazados.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

REVOCAR la resolución de la Sala Civil de San Román-Juliaca, de la Corte Superior de Justicia de Puno, corriente de fojas 69 a 72, así como la resolución de primera instancia que obra de fojas 30 a 32 de autos, debiendo remitirse los autos al Primer Juzgado Mixto San Román-Juliaca a fin de que admita la demanda de amparo de autos y la tramite con arreglo a ley, corriendo traslado de la misma a los emplazados.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

CALLE HAYEN

URVIOLA HANI