EXP. N.° 01988-2011-PC/TC

HUÁNUCO

HAYHLEN ELIZABETH

SOLÓRZANO RAMÍREZ

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 17 de junio de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Hayhlen Elizabeth Solórzano Ramírez contra la resolución expedida por Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, de fojas 39, su fecha 4 de mayo de 2011, que declaró improcedente la demanda de cumplimiento de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 16 de marzo de 2011, la recurrente interpone demanda de cumplimiento contra el Director de la Dirección Regional de Educación de Huánuco, a fin de que a tenor de la Ley N.º 27971, emita el acto administrativo correspondiente, nombrándolo profesor por horas, en la especialidad de Historia y Geografía, en una de las plazas vacantes existentes en su jurisdicción, y que disponga que la UGEL Huánuco ejecute tal acción, al haber alcanzado 58.71 de puntaje final en el concurso público de nombramiento de docentes del año 2002,  conforme al  Cuadro de Méritos II, Etapa del Concurso de Nombramiento –Docente 2002.

 

2.      Que  según lo establecido en el  artículo 66.º  del Código Procesal Constitucional, el objeto del proceso de cumplimiento es el de ordenar que el funcionario o autoridad pública renuente: 1) dé cumplimiento, en cada caso concreto, a una norma legal, o ejecute un acto administrativo firme; o 2) se pronuncie expresamente cuando las normas legales le ordenan emitir una resolución o dictar un reglamento.

 

3.      Que este Tribunal, en la STC N.º 0168-2005-PC/TC  (fundamento 14),  publicada en el diario oficial El Peruano,  el 7 de octubre del 2005,  en el marco de su función ordenadora que le es inherente,  ha establecido que para que  el cumplimiento de la norma legal, la ejecución del acto administrativo y la orden de emisión de una resolución sean exigibles a través del proceso de cumplimiento, además de la renuencia del funcionario o autoridad pública, el mandato contenido en aquellos deberá reunir los siguientes requisitos mínimos comunes:  a) ser un mandato vigente; b) ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal o del acto administrativo; c) no estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares; d) ser de ineludible y obligatorio cumplimiento; e) ser incondicional; excepcionalmente, podrá tratarse de un mandato condicional, siempre y cuando su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria.

 

4.      Que el  Decreto Supremo N.º 020-2003-ED, que aprueba el Reglamento de la Ley N.º 27971, Ley que faculta el nombramiento de los profesores en el concurso público autorizado por la Ley N.º 27491,  establece en sus  artículos 1.º y 3.º  las normas y procedimientos que regulan la continuación del proceso de nombramiento de los profesores con título pedagógico, en las plazas orgánicas vacantes presupuestadas y de acuerdo con un riguroso orden de mérito, entre los que obtuvieron calificación aprobatoria de 53 puntos o más,  de conformidad con lo dispuesto en la Ley N.º 27971.

 

5.      Que asimismo, estando a lo dispuesto en las Leyes N.º 27491 y 27971 se advierte que el mandato contenido en ellas  no es incondicional, por cuanto su cumplimiento presupone la ejecución de una serie de procedimientos de carácter administrativo, requisitos y formalidades que deben verificarse previamente. Además, en el caso de autos el mandato cuyo cumplimiento se exige no es un mandato vigente, toda vez que mediante la Décima Primera  Disposición Complementaria, Transitoria y Final del Decreto Supremo N.º 027-2007-ED,  de fecha  8 de noviembre del 2007, se dieron por concluidos todos los procesos de aplicación de los alcances de la Ley N.º 27971.

 

6.      Que, en consecuencia,  el mandato cuyo cumplimiento se exige  no cumple con los requisitos mínimos establecidos en los fundamentos 14 a 16 de la STC N.º 0168-2005-PC/TC, por lo que corresponde declarar la improcedencia de la demanda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN