EXP. N.° 01991-2011-PHC/TC

HUAURA

JAVIER ALBERTO

GARCILAZO COSME

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 7 de junio de 2011

 

VISTO

           

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Javier Alberto Garcilazo Cosme contra la resolución expedida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Huaura, de fojas 143, su fecha 28 de abril del 2011, que declaró infundada en parte la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 22 de octubre del 2010, don Javier Alberto Garcilazo Cosme interpone demanda de hábeas corpus contra los magistrados de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, señores Sivina Hurtado, San Martín Castro, Palacios Villar, Lecaros Cornejo y Molina Ordóñez, Prado Saldarriaga, Príncipe Trujillo y Neyra Flores por expedir la sentencia de fecha 14 de julio del 2005, en el Recurso de Nulidad N.º 1880-2005, y la sentencia de fecha 28 de enero del 2010, por la que se declaró infundada la demanda de revisión de la sentencia N.º 01-2009. Alega la vulneración de los derechos de defensa, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, al debido proceso, a la libertad personal y de los principios de presunción de inocencia; por lo que solicita que se ordene dejar sin efecto la condena impuesta y se disponga su libertad.

 

2.      Que el recurrente refiere que por sentencia de fecha 20 de abril del 2005 fue condenado a 13 años de pena privativa de la libertad por el delito contra la libertad  sexual, violación sexual  de menor de edad frente a lo cual interpuso recurso de nulidad que fue resuelto mediante sentencia de fecha 14 de julio del 2005, que declaró No Haber Nulidad en la sentencia respecto de la condena y Haber Nulidad en la sentencia respecto de la pena, por lo que le aumentaron la pena a 20 años de pena privativa de la libertad. Manifiesta que años después presentó recurso de revisión, el cual fue declarado infundado por sentencia de fecha 28 de enero del 2010. El recurrente señala que, pese a ser inocente, los magistrados emplazados no tomaron en cuenta las pruebas instrumentales incorporadas al juicio penal, por lo que fue condenado injustamente; alega que ocurrió lo mismo respecto de las pruebas presentadas al solicitar la revisión de la cuestionada sentencia.

 

3.      Que la Constitución Política del Perú establece en el artículo 200.°, inciso 1, que a través del hábeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori  afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.

 

4.      Que del análisis del petitorio y de los fundamentos fácticos que sustentan la demanda, se advierte que lo que en puridad se pretende es el reexamen de la sentencia condenatoria como de la de revisión de sentencia de fechas 14 de julio del 2005 y 28 de enero del 2010; respectivamente, alegándose con tal propósito una supuesta irresponsabilidad penal, cuestionando la valoración de las pruebas del juicio oral y las presentadas para la revisión de sentencia; materia que evidentemente es ajena al contenido constitucionalmente protegido por el hábeas corpus, puesto que la revisión de una decisión jurisdiccional final, que implica un juicio de reproche penal sustentado en actividades investigatorias y de valoración sustantiva de pruebas, es un aspecto propio de la jurisdicción ordinaria y no de la justicia constitucional, que examina casos de otra naturaleza. 

 

5.      Que por consiguiente, este Tribunal no puede cuestionar el criterio jurisdiccional de los magistrados emplazados en asuntos que son de su exclusiva competencia y las valoraciones que realizaron respecto de las pruebas que fundamentan la sentencia de fecha 14 de julio del 2005 (R.N. 1880-2005), a fojas 1 de autos, y que sustentan la responsabilidad del recurrente en el Considerando Tercero: “(…) con el mérito del certificado médico (…) evidencia que la víctima fue sometida a violencia física para lograr acceso sexual, lo que confirma su versión en el sentido que fue atacada y presionada para imponerle el acto sexual contra su voluntad”[…], y en el Considerando Cuarto: “(…) la declaración de la testigo (…)cuando dice que la agraviada asistía al puesto de venta del imputado, que lo fastidiaba y que le decía que tenía quince años (…) la pericia médica de fojas 111 revela unas características físicas de la agraviada que impiden un error acerca de su edad (…)”. De igual forma la sentencia de fecha 28 de enero del 2010 de revisión de sentencia (N.º 01-2009), a fojas 6 de autos, analiza en el Considerando Tercero que las pruebas presentadas en el pedido de revisión –y que son consignadas en el Considerando Segundo-, indicando: “(…)no restan valor probatorio a las evidencias que determinaron su resposabilidad penal (…) las anotadas instrumentales versan sobre eventos perpetrados con posterioridad  pues el mismo procesado alega ser propietario – circunstancias que tampoco está acreditada (…)”.  

 

6.      Que por consiguiente, dado que la reclamación del recurrente (hechos y petitorio) no está referida al contenido constitucionalmente protegido por el hábeas corpus, resulta de aplicación el artículo 5.º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional, por lo que la demanda debe ser declarada improcedente.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

ÁLVAREZ MIRANDA

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

URVIOLA HANI