EXP. N.° 01992-2011-PA/TC

LA LIBERTAD

JOEL ISAÍAS

SANDOVAL LOYAGA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 5 de julio de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Joel Isaías Sandoval Loyaga contra la resolución expedida por la Tercera Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 156, su fecha 21 de marzo de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A                                                                                                                                                                                                     

 

1.        Que con fecha 2 de agosto de 2010 el recurrente interpone demanda de amparo contra los vocales de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, señores Andrés Carhoajulca (sic) Bustamante, Hilda Rosa Chávez García, Juan José Estrada Díaz; contra el Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial; y contra don Samuel Ávalos Zavaleta y doña Alicia Caridad Pérez Gómez. Alega que la resolución de fecha 8 de enero de 2009, expedida por la Primera Sala Civil de La Libertad, que confirma la resolución de primera instancia en el proceso tramitado ante el Juzgado Mixto de la Provincia de Otuzco  (Expediente N.º 185-2005), que declara infundada la demanda interpuesta por el actor y otros, en contra de doña Alicia Caridad Pérez Gómez y don Samuel Ávalos Zavaleta, sobre oposición a la inscripción de posesión del predio de Unidad Catastral N.º 053943, denominado “Chulit”, ubicado en el sector Machigón del distrito y Provincia de Otuzco, ha sido expedida con graves irregularidades que afectan y vulneran el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, afectándose además el debido proceso, al no haber respetado el derecho de propiedad, así como el derecho a la transmisión hereditaria; por lo que solicita que la citada resolución se deje sin efecto e inaplicación, debiendo reponerse el proceso al estado de que se expida una nueva resolución.

 

2.        Que el Juzgado Mixto de Otuzco de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, mediante resolución de fecha 6 de agosto de 2010 (fojas 75), declaró improcedente la demanda, en aplicación del artículo 5º, inciso 1) del Código Procesal Constitucional, y por considerar que la resolución que ordena se cumpla con lo decidido en la resolución de fecha 20 de abril de 2010, expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, ha sido notificada el 7 de mayo de 2010, como se aprecia de la constancia de notificación obrante en los actuados, mientras que la demanda de amparo ha sido presentada con fecha 2 de agosto de 2010, esto es fuera del plazo previsto en el segundo párrafo del  artículo 44º del Código Procesal Constitucional, por lo que resulta de aplicación la causal de improcedencia contemplada en el artículo 5º, inciso 10) del citado cuerpo legal. A su turno, la Tercera Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, mediante resolución de fecha 21 de marzo de 2011 (fojas 156), confirma la apelada por los mismos argumentos.

 

3.        Que del petitorio de la demanda se aprecia que lo que el recurrente pretende es que, en vía de proceso de amparo, se deje sin efecto la resolución de fecha 8 de enero de 2009, expedida por la Primera Sala Civil de La Libertad, que en vía de apelación confirma la resolución de fecha 29 de agosto de 2008, que declara infundada la demanda interpuesta por el actor en contra de doña Alicia Caridad Pérez Gómez y Samuel Ávalos Zavaleta, sobre oposición a la inscripción de posesión (Expediente N.º 185-2005), por considerar que ésta no ha sido expedida con arreglo a ley. No obstante, de los actuados se aprecia que la resolución que el actor solicita se deje sin efecto se encuentra debidamente motivada y ha sido emitida dentro de un proceso llevado a cabo con todas las garantías debidas y pleno respeto a la tutela jurisdiccional efectiva; y donde además el recurrente, en su momento, ejerció todos los mecanismos procesales que consideró apropiados para hacer valer sus derechos presuntamente conculcados, incluyendo  el recurso extraordinario de casación, el mismo que fue declarado infundado mediante resolución de fecha 20 de abril de 2010, expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República.

 

4.        Que este Tribunal precisa, tal como lo ha hecho en reiterada jurisprudencia (Exp. N.º 03939-2009-PA/TC, entre otras), que el amparo contra resoluciones judiciales no puede servir para replantear una controversia resuelta por los órganos jurisdiccionales ordinarios, pues no constituye un medio impugnatorio que continúe revisando una decisión que sea de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria y donde se ha respetado de modo escrupuloso todas las garantías del debido proceso; a menos que pueda constatarse un proceder manifiestamente irrazonable en las decisiones judiciales adoptadas  por parte de la autoridad emplazada que ponga en evidencia la violación de algún derecho de naturaleza constitucional, lo que, sin embargo, no se ha evidenciado en el presente caso. Por tanto, no corresponde a la jurisdicción constitucional, cual si fuera una tercera instancia, efectuar una nueva revisión de las decisiones adoptadas; pues obrar de ese modo significaría sustituir a los órganos jurisdiccionales ordinarios.

 

5.        Que en el caso en análisis, por el contrario, como ya se ha señalado, la resolución cuestionada se encuentra debidamente fundamentada, y al margen de que sus argumentos resulten o no compartidos en su integridad por el recurrente, son pronunciamientos que respaldan lo resuelto.

 

6.        Que por consiguiente no habiéndose acreditado que los hechos alegados inciden en el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados, resulta de aplicación el artículo 5º, inciso 1) del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI