EXP. N.° 01993-2011-PA/TC

AREQUIPA

JESÚS MAMANI CHÁVEZ

           

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima (Arequipa), a los 3 días del mes de agosto de 2011, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Álvarez Miranda, Calle Hayen y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jesús Mamani Chávez  contra la resolución de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 180, su fecha 18 de enero de 2011, que declara infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución 36511-2006-ONP/DC/DL 19990, de fecha 5 de abril de 2006; y que, en consecuencia, se le otorgue pensión del régimen de construcción civil de conformidad con el Decreto Supremo 018-82-TR, en concordancia con el Decreto Ley 19990, sobre la base de la totalidad de sus aportaciones. Asimismo, solicita que se disponga el pago de los devengados y los intereses legales correspondientes.

 

La emplazada contesta la demanda alegando que con la documentación presentada, el actor no ha acreditado los aportes necesarios para acceder a la pensión de jubilación solicitada.

 

El Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Arequipa, con fecha 31 de marzo de 2010, declara infundada la demanda estimando que con la documentación presentada el recurrente no ha acreditado contar con los aportes necesarios para acceder a la pensión de jubilación como trabajador de construcción civil.

 

La Sala Superior competente confirma la apelada por el mismo fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.    En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para el disfrute de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento.

 

Delimitación del petitorio

 

2.    En el presente caso, el demandante solicita que se le otorgue pensión de jubilación del régimen de construcción civil de conformidad con lo dispuesto por el Decreto Supremo 018-82-TR, en concordancia con el Decreto Ley 19990. En consecuencia, su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.       Previamente, cabe señalar que en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, así como en la RTC 04762-2007-PA/TC, este Colegiado ha establecido como precedente vinculante las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.

 

4.       Con relación al derecho a la pensión de jubilación para los trabajadores de construcción civil, el Decreto Supremo 018-82-TR estableció que tienen derecho a tal pensión los trabajadores que tengan 55 años de edad y acrediten haber aportado cuando menos 15 años en dicha actividad, o un mínimo de 5 años en los últimos 10 años anteriores a la contingencia.

 

5.       Ello significa que a partir de esta disposición, atendiendo a su actividad de riesgo para la vida y la salud, los trabajadores de construcción civil podrán jubilarse a los 55 años de edad acreditando como mínimo 15 años de aportaciones, que corresponderán a 15 años de labor exclusiva en dicha actividad, o por lo menos, a 5 años de labores en los últimos 10 años anteriores a la contingencia, siempre y cuando la contingencia se hubiera producido antes del 19 de diciembre de 1992, fecha a partir de la cual, por disposición del Decreto Ley 25967, ningún asegurado podrá gozar de pensión de jubilación si no acredita haber efectuado aportaciones por un período no menor de 20 años completos, sin perjuicio de los otros requisitos establecidos en la Ley.

 

6.       Con la copia del Documento Nacional de Identidad, obrante a fojas 2, se acredita que el actor nació el 22 de enero de 1936, por lo que cumplió la edad requerida para acceder a la pensión reclamada el 22 de enero de 1991.

 

7.       De la resolución cuestionada (f. 3), así como del Cuadro Resumen de Aportaciones (folios 25 del Expediente Administrativo), se advierte que la emplazada le denegó la pensión de jubilación al actor por considerar que no había acreditado aportaciones al régimen del Decreto Ley 19990.

 

8.       A efectos de acreditar las aportaciones no reconocidas, el demandante ha presentado los certificados de trabajo de fojas 5 a 10, los cuales, de reunir los requisitos establecidos en la STC 04762-2007-PA/TC, servirían para acreditar únicamente 10 años de aportes, de lo que se colige que el actor no ha acreditado haber efectuado los 15 años de aportaciones exigidos para acceder a una pensión de jubilación conforme al régimen de los trabajadores de Construcción Civil, motivo por el cual la demanda deviene en manifiestamente infundada, conforme al fundamento 26 f de la sentencia precitada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda, al no haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión.

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

CALLE HAYEN

URVIOLA HANI