EXP. N.° 01993-2011-PA/TC
AREQUIPA
JESÚS
MAMANI CHÁVEZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima (Arequipa), a los 3 días del mes
de agosto de 2011, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por
los magistrados Álvarez Miranda, Calle Hayen y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jesús Mamani
Chávez contra la resolución de la
Tercera Sala Civil de
ANTECEDENTES
El recurrente interpone demanda de amparo contra
La emplazada contesta la demanda alegando que con la documentación presentada, el actor no ha acreditado los aportes necesarios para acceder a la pensión de jubilación solicitada.
El Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Arequipa, con fecha 31 de marzo de 2010, declara infundada la demanda estimando que con la documentación presentada el recurrente no ha acreditado contar con los aportes necesarios para acceder a la pensión de jubilación como trabajador de construcción civil.
FUNDAMENTOS
Procedencia de la
demanda
1. En el
fundamento 37 de
Delimitación del
petitorio
2. En el presente caso, el demandante solicita que se le otorgue pensión de jubilación del régimen de construcción civil de conformidad con lo dispuesto por el Decreto Supremo 018-82-TR, en concordancia con el Decreto Ley 19990. En consecuencia, su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.
Análisis de la
controversia
3.
Previamente, cabe señalar que en el fundamento
26 de
4.
Con relación al derecho a la pensión de
jubilación para los trabajadores de construcción civil, el Decreto Supremo
018-82-TR estableció que tienen derecho a tal pensión los trabajadores que
tengan 55 años de edad y acrediten haber aportado cuando menos 15 años en dicha
actividad, o un mínimo de 5 años en los últimos 10 años anteriores a la
contingencia.
5.
Ello significa que a partir de esta
disposición, atendiendo a su actividad de riesgo para la vida y la salud, los
trabajadores de construcción civil podrán jubilarse a los 55 años de edad
acreditando como mínimo 15 años de aportaciones, que corresponderán a 15 años
de labor exclusiva en dicha actividad, o por lo menos, a 5 años de labores en
los últimos 10 años anteriores a la contingencia, siempre y cuando la
contingencia se hubiera producido antes del 19 de diciembre de 1992, fecha a
partir de la cual, por disposición del Decreto Ley 25967, ningún asegurado podrá
gozar de pensión de jubilación si no acredita haber efectuado aportaciones por
un período no menor de 20 años completos, sin perjuicio de los otros requisitos
establecidos en
6.
Con la copia del Documento Nacional de
Identidad, obrante a fojas 2, se acredita que el actor nació el 22 de enero de
1936, por lo que cumplió la edad requerida para acceder a la pensión reclamada
el 22 de enero de 1991.
7.
De la resolución cuestionada (f. 3), así como
del Cuadro Resumen de Aportaciones (folios 25 del Expediente Administrativo),
se advierte que la emplazada le denegó la pensión de jubilación al actor por
considerar que no había acreditado aportaciones al régimen del Decreto Ley
19990.
8. A efectos de acreditar las aportaciones no reconocidas, el demandante ha presentado los certificados de trabajo de fojas 5 a 10, los cuales, de reunir los requisitos establecidos en la STC 04762-2007-PA/TC, servirían para acreditar únicamente 10 años de aportes, de lo que se colige que el actor no ha acreditado haber efectuado los 15 años de aportaciones exigidos para acceder a una pensión de jubilación conforme al régimen de los trabajadores de Construcción Civil, motivo por el cual la demanda deviene en manifiestamente infundada, conforme al fundamento 26 f de la sentencia precitada.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que le confiere
HA
RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda, al no haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión.
SS.
ÁLVAREZ
MIRANDA
CALLE
HAYEN
URVIOLA HANI