EXP. N.° 01995-2011-PA/TC

PIURA

LUZ ANGÉLICA

TABOADA JIMÉNEZ

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 27 días del mes de junio de 2011, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Eto Cruz, Vergara Gotelli y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Luz Angélica Taboada Jiménez contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 117, su fecha 15 de abril de 2011, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 7 de octubre de 2010 la recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Distrital de Castilla solicitando que se deje sin efecto el despido arbitrario del que fue víctima y que en consecuencia se ordene su reposición en el cargo de jardinera, con el pago de las remuneraciones dejadas de percibir y los costos procesales. Refiere que prestó servicios en distintos periodos discontinuos mediante contratos de servicios no personales y contratos administrativos de servicios, desde el 1 de abril de 2008, siendo el último periodo laborado desde el 1 hasta el 31 de agosto de 2010, fecha en que fue despedida. Alega que no obstante haber suscrito contratos civiles y contratos administrativos de servicios, en realidad tenía una relación laboral a plazo indeterminado, pues la prestación personal de servicios remunerados era bajo subordinación y dependencia.

 

El Procurador Público de la Municipalidad demandada propone las excepciones de incompetencia por razón de la materia y de falta de agotamiento de la vía administrativa, y contesta la demanda expresando que la demandante prestaba servicios bajo el régimen de contratación administrativa de servicios y que no fue despedida sino que al vencimiento del plazo estipulado en su contrato administrativo de servicios se extinguió la relación contractual.

 

El Juzgado Mixto de Castilla, con fecha 10 de enero de 2011, declara infundadas las excepciones propuestas, y con fecha 20 de enero de 2011 declara infundada la demanda, por considerar que la demandante prestó servicios bajo el régimen especial de contratación administrativa de servicios y que, al cumplirse el plazo de duración del contrato, la relación laboral se extinguió automáticamente el 31 de agosto de 2010.

 

La Sala Superior revisora confirma la apelada con similares fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

§. Procedencia de la demanda

 

1.      La presente demanda tiene por objeto que se ordene la reposición de la demandante en el cargo que venía desempeñando, por haber sido objeto de un despido arbitrario. Se alega que la actora, a pesar de haber suscrito contratos de servicios no personales y contratos administrativos de servicios, en los hechos prestó servicios bajo una relación laboral a plazo indeterminado.

 

2.      Por su parte la Municipalidad emplazada manifiesta que la demandante no fue despedida arbitrariamente, sino que cuando venció el plazo de su contrato administrativo de servicios se extinguió su respectiva relación contractual.

 

3.      De los argumentos expuestos por las partes y conforme a los criterios de procedencia establecidos en el precedente vinculante de la STC 00206-2005-PA/TC, este Tribunal considera que en el presente caso procede evaluar si la demandante ha sido objeto de un despido arbitrario.

 

§. Análisis del caso concreto

 

4.      Para resolver la controversia planteada conviene recordar que en la STC 00002-2010-PI/TC y en la STC 03818-2009-PA/TC, así como en la RTC 00002-2010-PI/TC, este Tribunal ha establecido que el régimen de protección sustantivo-reparador contra el despido arbitrario previsto en el régimen laboral especial del contrato administrativo de servicios guarda conformidad con el artículo 27° de la Constitución.

 

5.      Antes de resolver la controversia es necesario precisar que según expresión de la propia demandante, ella prestó servicios en forma discontinua, siendo el último tramo (periodo) laborado desde el 1 hasta el 31 de agosto de 2010, lo que se corrobora con el comprobante de pago de fojas 18; por lo que este Colegiado solo puede pronunciarse respecto de este último periodo, en el que existe continuidad en la prestación de servicios por la actora.

 

6.      Hecha la precisión que antecede cabe señalar que con la boleta de pago obrante a fojas 18, se constata que la actora estaba bajo el régimen laboral especial de contratación administrativa de servicios, y con lo expresado por ambas partes, queda demostrado que la demandante ha mantenido una relación laboral a plazo determinado, que culminó al vencer el plazo estipulado en el contrato administrativo de servicios. Por lo tanto, habiéndose cumplido el plazo de duración del referido contrato, la extinción de la relación laboral de la demandante se produjo en forma automática, conforme lo señala el literal h) del numeral 13.1 del Decreto Supremo N.° 075-2008-PCM.

 

Siendo ello así se concluye que la extinción de la relación laboral de la demandante no afecta derecho constitucional alguno, por lo que no cabe estimar la demanda.

 

Por estos fundamentos el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda porque no se ha acreditado la vulneración de los derechos alegados.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI