EXP. N.° 01998-2011-PA/TC

PIURA

LUIS FELIPE

SULLÓN SABA

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 27 días del mes de junio de 2011, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Eto Cruz, Vergara Gotelli y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis Felipe Sullón Saba contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 107, su fecha 13 de abril de 2011, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 15 de noviembre de 2010 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Distrital de Catacaos solicitando que se deje sin efecto el despido arbitrario del que ha sido objeto, y que por consiguiente se le reponga en su puesto de limpieza, guardianía y recaudación. Refiere que ha laborado como servidor contratado para labores de naturaleza permanente desde el 28 de febrero de 2007, siendo su último contrato el del periodo que va desde el 1 de octubre de 2010 hasta el 15 de octubre de 2010.

 

El Procurador Público de la Municipalidad emplazada contesta la demanda alegando que el demandante ha venido trabajando como servidor contratado en períodos interrumpidos en la modalidad de servicios no personales y mediante contratos administrativos de servicios, por lo que no ha sido objeto de un despido arbitrario.

 

El Primer Juzgado Mixto de Catacaos, con fecha 10 de enero de 2011, declara infundada la demanda, por considerar que el demandante no ha sido objeto de un despido arbitrario porque su contrato se extinguió al vencimiento de su plazo.

 

La Sala Superior confirmó la apelada por el mismo fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

§. Procedencia de la demanda

 

1.        La presente demanda tiene por objeto que se ordene la reposición del demandante en el cargo que venía desempeñando, por haber sido objeto de un despido arbitrario, a pesar de haber laborado como trabajador de limpieza, guardianía y recaudación, mediante contratos civiles y contratos administrativos de servicios.

 

2.        Por su parte la Municipalidad emplazada manifiesta que el demandante no fue despedido arbitrariamente, sino que al vencimiento del plazo de su último contrato administrativo de servicios se extinguió su respectiva relación contractual.

 

3.        De los argumentos expuestos por las partes y conforme a los criterios de procedencia establecidos en el precedente vinculante de la STC 0206-2005-PA/TC, se concluye que en el presente caso procede evaluar si el demandante ha sido objeto de un despido arbitrario.

 

§. Análisis del caso concreto

 

4.        Para resolver la controversia planteada conviene recordar que en las SSTC 00002-2010-PI/TC y 03818-2009-PA/TC, así como en la RTC 00002-2010-PI/TC, este Tribunal ha establecido que el régimen de protección sustantivo-reparador contra el despido arbitrario previsto en el régimen laboral especial del contrato administrativo de servicios es conforme con el artículo 27° de la Constitución.

 

Consecuentemente, en el proceso de amparo no corresponde analizar en el presente proceso si con anterioridad a la suscripción del contrato administrativo de servicios, los contratos civiles que suscribió el demandante fueron desnaturalizados, pues en el caso de que ello hubiese ocurrido, dicha situación de fraude constituye un período independiente del inicio del contrato administrativo de servicios, que es constitucional.

 

5.        Hecha la precisión que antecede, cabe señalar que con el contrato administrativo de servicios y su addenda, obrantes de fojas 31 a 36, queda demostrado que el demandante ha mantenido una relación laboral a plazo determinado, que culminó al vencer el plazo de la cláusula tercera de la  addenda N.° 19. Por lo tanto, habiéndose cumplido el plazo de duración del referido contrato, la extinción de la relación laboral del demandante se produjo en forma automática, conforme lo señala el literal h) del numeral 13.1 del Decreto Supremo N.° 075-2008-PCM.

 

Siendo ello así ha de concluirse que la extinción de la relación laboral del demandante no afecta derecho constitucional alguno, por lo que no cabe estimar la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda, porque no se ha acreditado la vulneración de los derechos alegados.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI