EXP. N.° 01999-2011-PHC/TC

CUSCO

MAURO CHECCORI

TTITO

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima (Arequipa), 11 de julio de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Mauro Checcori Ttito contra la resolución expedida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia del Cusco, de fojas 48, su fecha 20 de abril de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 28 marzo de 2011 el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra los vocales integrantes de la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia del Cusco, señores Quinte Villegas, Araoz Córdova y Ortega Saldaña, con el objeto de que se disponga la cancelación de sus antecedentes penales y judiciales puesto que ha sido declarado rehabilitado.

 

Refiere que en el proceso penal que se siguió en su contra por el delito de terrorismo fue condenado a seis años de pena privativa de libertad, estableciéndose como fecha de vencimiento de la pena el 25 de setiembre de 2002. Señala que los emplazados emitieron la resolución judicial declarando su rehabilitación y disponiendo la cancelación de los antecedentes penales y judiciales, sin que a la fecha se haya cumplido con dicha disposición judicial.

 

2.      Que la Constitución establece expresamente en el artículo 200°, inciso 1, que a través del hábeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; sin embargo, no cualquier reclamo que alegue afectación de los derechos conexos a la libertad individual puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para su procedencia se requiere prima facie que se cumpla con el requisito de conexidad. Este requisito comporta que el reclamo alegado esté siempre vinculado a la libertad individual, de suerte que los actos que se acusa como violatorios de los derechos constitucionales conexos resulten también lesivos al derecho a la libertad individual; es decir, para que la alegada amenaza o vulneración a los denominados derechos constitucionales conexos se tutele mediante el proceso de hábeas corpus, debe redundar en una amenaza o afectación a la libertad individual.

 

 

3.      Que en el presente caso el recurrente cuestiona el hecho de que no se hayan cancelado sus antecedentes penales y judiciales pese a encontrarse rehabilitado, situación concreta que en modo alguno afecta o restringe su derecho a la libertad individual; es decir, el acto que se reputa como vulnerador no incide de manera negativa en el derecho a la libertad individual, razón por la cual la pretensión es inviable en el proceso de hábeas corpus.

 

4.      Que por consiguiente resulta de aplicación al caso el inciso 1 del artículo 5° del Código Procesal Constitucional, toda vez que los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI