EXP. N.° 02001-2011-PA/TC

JUNÍN

GUILLERMO IZARRA

ESPINOZA

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 8 de noviembre de 2011

 

VISTO

 

El pedido de nulidad presentado por don Guillermo Izarra Espinoza contra la resolución de fecha 26 de setiembre de 2011; y,

 

ATENDIENDO

 

1.      Que de conformidad con el artículo 121 del Código Procesal Constitucional contra los decretos y autos emitidos por este Tribunal procede recurso de reposición y este recurso debe ser interpuesto dentro de los 3 días a contar desde su notificación.

 

2.      Que mediante escrito de fecha 25 de octubre de 2011, el recurrente cuestiona la resolución de este Colegiado, considerando que no se ha tomado en cuenta sus verdaderas doce últimas remuneraciones percibidas antes de su cese laboral, esto es, desde diciembre de 1996 a noviembre de 1997, en donde se puede apreciar que sus ingresos mensuales eran superiores a los S/. 500.00 nuevos soles.

 

3.      Que al respecto, debe mencionarse que lo cuestionado por el actor no resulta competencia de este Tribunal, en vista a que el pronunciamiento realizado por este Colegiado se encuentra dirigido a verificar si la STC 1011-2008-PA/TC de fecha 24 de marzo de 2009, que constituye cosa juzgada, ha sido ejecutada en sus mismos términos

 

4.      Que en ese sentido, cabe indicar que aun cuando el recurrente mediante escrito de fecha 28 de octubre del 2011 (f. 22 del cuadernillo del Tribunal constitucional), adjuntó copias legalizadas de las boletas de pago correspondientes a los meses de noviembre y julio de 1995, marzo de 1996; y, octubre y diciembre de 1997, estos no son suficientes para desvirtuar los montos determinados por la emplazada, según se aprecia de los documentos obrantes en autos, pues sólo dos de las boletas referidas pertenecen al periodo señalado por el actor (considerando 2, supra).

 

5.      Que así, tenemos que tal pedido debe ser rechazado puesto que resulta manifiesto que no tiene como propósito aclarar la resolución de autos o subsanar algún error material u omisión en que se hubiese incurrido, sino impugnar la decisión que contiene, -la misma que se encuentra conforme a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional-, lo que infringe el artículo 121 Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el pedido del recurrente.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ