EXP. N.° 02001-2011-PA/TC

JUNÍN

GUILLERMO IZARRA

ESPINOZA

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 26 de julio de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Guillermo Izarra Espinoza contra la resolución expedida por la Segunda Sala Mixta de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 322, su fecha 24 de enero de 2011, que declaró infundada la observación planteada por el recurrente contra la Resolución 70552-2009-ONP/DPR.SC/DL 19990; y,

 

 

ATENDIENDO A

 

 

1.        Que en el marco de la etapa de ejecución de sentencia del proceso de amparo seguido contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) se le ordenó a ésta que cumpla con ejecutar la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Exp. N. º 1011-2008-PA/TC, de fecha 24 de marzo de 2009 (f. 144).

 

       La ONP en cumplimiento de ello emitió la Resolución 70552-2009-ONP/DPR.SC/DL 19990 (f. 177) por la cual otorgó al actor, por mandato judicial, pensión de jubilación minera dentro de los alcances del Decreto Ley 19990 por la suma de S/. 248.32, a partir del 31 de diciembre de 1997, la misma que se encuentra actualizada en la suma de S/. 415.00 nuevos soles.

 

       Al respecto el recurrente formula observación manifestando que “(…) la emplazada no ha cumplido con otorgarle pensión completa de jubilación minera bajo los alcances del artículo 6 de la Ley 25009, y el artículo 20 de su reglamento, el Decreto Supremo 029-89-TR (…)”. Asimismo señala que “para el cálculo de su pensión de jubilación debe tener en cuenta sus verdaderas 12 ganancias antes de la fecha de su cese laboral y no los montos falsos que presenta la demandada (…)”.

      

 

       Por su parte la ONP manifiesta que para el cálculo de la prestación se ha tomado en cuenta las 12 últimas remuneraciones del actor anteriores a la fecha de su cese (el 30 de diciembre de 1997).    

 

2.        Que el Quinto Juzgado Civil de Huancayo, con fecha 15 de julio de 2010, declaró infundada la observación del actor aduciendo que la remuneración de referencia ha sido calculada en base al promedio de las 12 últimas remuneraciones percibidas por el actor, máxime si éste no ha acreditado haber percibido montos superiores a los mencionados en el cuadro de remuneraciones mensuales. A su turno la Sala revisora confirmó la apelada por estimar que el recurrente no ha presentado medios probatorios con los cuales demuestre que el monto de su pensión de jubilación sea mayor al percibido.

 

3.        Que el Tribunal Constitucional ha comprendido que el derecho a la ejecución de resoluciones constituye una parte inseparable de la exigencia de efectividad de la tutela judicial. En efecto, en las sentencias 0015-2001-AI/TC, 0016-2001-AI/TC y 004-2002-AI/TC, ha dejado establecido que “[e]l derecho a la ejecución de resoluciones judiciales no es sino una concreción específica de la exigencia de efectividad que garantiza el derecho a la tutela jurisdiccional, y que no se agota allí, ya que, por su propio carácter, tiene una vis expansiva que se refleja en otros derechos constitucionales de orden procesal (...). El derecho a la efectividad de las resoluciones judiciales garantiza que lo decidido en una sentencia se cumpla, y que la parte que obtuvo un pronunciamiento de tutela, a través de la sentencia favorable, sea repuesta en su derecho y compensada, si hubiere lugar a ello, por el daño sufrido” [fundamento 11]. En esta misma línea de razonamiento este Colegiado ha precisado en otra sentencia que “la tutela jurisdiccional que no es efectiva no es tutela”, reiterando la íntima vinculación entre tutela y ejecución al establecer que “el derecho al cumplimiento efectivo y, en sus propios términos, de aquello que ha sido decidido en el proceso, forma parte inescindible del derecho a la tutela jurisdiccional a que se refiere el artículo 139.3º de la Constitución” (STC 4119-2005-AA/TC, fundamento 64).

 

4.        Que asimismo ha enfatizado que “la actuación de la autoridad jurisdiccional en la etapa de ejecución de sentencias constituye un elemento fundamental e imprescindible en el logro de una efectiva tutela jurisdiccional, siendo de especial relevancia para el interés público, dado que el Estado de derecho no puede existir cuando no es posible alcanzar la justicia a través de los órganos establecidos para tal efecto. Para ello, la autoridad jurisdiccional deberá realizar todas aquellas acciones que tiendan a que los justiciables sean repuestos en sus derechos reaccionando frente a posteriores actuaciones o comportamientos que debiliten el contenido material de sus decisiones, pues sólo así se podrán satisfacer los derechos de quienes han vencido en juicio, sin obligarles a asumir la carga de nuevos procesos” (STC 1042-2002-AA/TC).

 

5.        Que de autos se desprende que la controversia consiste en determinar si en fase de ejecución de sentencia se desvirtuó lo decidido a favor del recurrente, en el proceso de amparo a que se ha hecho referencia en el fundamento 1, supra.

 

6.        Que este Tribunal en la sentencia recaída en el Exp. N. º 1011-2008-PA/TC, resolvió: “Declarar FUNDADA la acción de amparo, en consecuencia, ordena a la ONP se calcule la pensión del recurrente con arreglo a la Ley 25009, según los fundamentos de la presente sentencia, debiéndose pagar las pensiones devengadas conforme a ley, los intereses legales correspondientes y los costos del proceso”.

 

       Cabe mencionar que el actor en su demanda de amparo (f. 24) solicita el otorgamiento de una pensión completa de jubilación minera conforme a los artículos 1º, 2º y 6º de la Ley 25009, y al artículo 20º del Decreto Supremo 029-89-TR, más el pago de los reintegros generados desde el 31 de diciembre de 1997, los intereses legales, las costas y los costos procesales. 

 

7.        Que debe mencionarse que de la sentencia del Tribunal Constitucional, que tiene calidad de firme, se desprende que este Colegiado estimó la pretensión planteada por el actor conforme al artículo 6 de la Ley 25009. No obstante de la resolución cuestionada se aprecia que la emplazada la emitió conforme a los artículos 1º y 2º de la Ley 25009, otorgándole pensión de jubilación minera completa al actor en atención a que acreditaba 23 años y 8 meses de aportaciones al Régimen del Decreto Ley 19990, sobre la base de sus 12 últimas remuneraciones percibidas comprendidas desde diciembre de 1996 a noviembre de 1997 (f. 177 a 185).    

 

8.        Que así se evidencia que la demandada no ha cumplido con ejecutar la sentencia mencionada en el fundamento 1, supra, que tiene la calidad de cosa juzgada en sus mismos términos, dado que aplica disposiciones de la Ley 25009 que no fueron invocadas en la sentencia estimatoria. Sin embargo este Tribunal debe indicar que aun cuando la demandada otorgó pensión de jubilación al demandante conforme a los artículos 1º y 2º de la Ley 25009, y no conforme al artículo 6º de la referida ley, su modificación no alteraría el ingreso prestacional que en la actualidad viene percibiendo, toda vez que en ambas situaciones se otorga una pensión completa de jubilación minera, razón por lo cual el recurso de agravio constitucional debe ser desestimado.

 

9.        Que al respecto es menester puntualizar que si bien al actor le correspondería percibir una pensión minera por enfermedad profesional, dicha prestación –al igual que las prestaciones reguladas en los artículos 1º y 2º de la Ley 25009– se otorga al ciento por ciento (100%) de la remuneración de referencia del asegurado (pensión completa), según lo establecido por los artículos 6º de la Ley 25009 y 20º de su reglamento. Sin embargo la referida prestación se encuentra limitada al monto máximo fijado por el Decreto Ley 19990, a tenor de lo dispuesto por los artículos 5º de la Ley 25009 y 9º de su reglamento. Siendo así, el actor goza de una pensión máxima, que resulta equivalente, en su caso, a la pensión minera por labores en mina subterránea o por enfermedad profesional, razón por la cual su modificación no implicaría un incremento en el monto que en la actualidad percibe.

 

10.    Que asimismo este Tribunal en reiterada jurisprudencia ha señalado que el régimen de jubilación minera no está exceptuado del tope establecido por la pensión máxima, pues el Decreto Supremo  029-89-TR, reglamento de la Ley 25009, ha dispuesto que la pensión completa a que se refiere la Ley 25009 será equivalente al íntegro de la remuneración de referencia del trabajador, sin que exceda del monto máximo de pensión dispuesto por el Decreto Ley 19990.

 

11.    Que con relación a ello cabe precisar que los topes fueron previstos por el artículo 78º del Decreto Ley 19990, desde la fecha de promulgación de dicha norma, y posteriormente fueron modificados por el Decreto Ley 22847, que estableció una pensión máxima en base a porcentajes. Actualmente ello está regulado por el Decreto Ley 25967, que señala que la pensión máxima se fijará mediante Decreto Supremo, teniendo en cuenta las previsiones presupuestarias y las posibilidades de la economía nacional, de conformidad con la Segunda Disposición Final y Transitoria de la Constitución del Perú de 1993. En consecuencia la aplicación de topes a la pensión minera de jubilación por enfermedad profesional, no vulnera derecho constitucional alguno.

 

12.    Que sin perjuicio de lo expuesto este Colegiado considera que la ONP deberá rectificar la Resolución 70552-2009-ONP/DPR.SC/DL 19990, de fecha 2 de setiembre de 2009, por cuanto invoca disposiciones distintas de la Ley 25009,  ello a fin de corregir el error cometido y establecer que se trata de una pensión de jubilación minera por enfermedad profesional, manteniendo inalterable lo demás que contiene.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

 RESUELVE

 

 1.        Declarar INFUNDADO el recurso de agravio constitucional presentado por el actor.

 

2.        Ordenar que la ONP rectifique la Resolución 70552-2009-ONP/DPR.SC/DL 19990, de fecha 2 de setiembre de 2009, conforme al considerando 12, supra.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI