EXP. N.° 02002-2011-PA/TC

LIMA

SERVICIO DE AGUA POTABLE Y

ALCANTARILLADO DE LIMA- SEDAPAL

 

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 7 de octubre de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por el Servicio de Agua Potable y Alcantarillado de Lima - SEDAPAL, a través de su apoderado, contra la resolución de fecha 17 de noviembre del 2010, de fojas 130, expedida por la Séptima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 7 de noviembre del 2007 el recurrente interpone demanda de amparo contra los vocales integrantes de la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, solicitando se deje sin efecto la resolución de fecha 31 de julio del 2007 que confirma la aprobación del informe pericial por el monto de S/. 216,624.24 Nuevos Soles. Sostiene que la resolución cuestionada vulnera sus derechos a la tutela procesal efectiva, a la propiedad, así como reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional, toda vez que convalidó la aprobación del informe pericial por concepto de pensiones devengadas en la suma de S/. 216,624.24 Nuevos Soles a favor de Dora Matilde Voudenay Zapata Viuda de Arana sobre la base de la remuneración de un trabajador en actividad de SEDAPAL sujeto al régimen laboral privado, siendo que el causante de la favorecida era del régimen laboral público.

 

2.      Que con resolución de fecha 17 de noviembre del 2010 la Séptima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima declara infundada la demanda de amparo, al considerar que no se advierte que el órgano jurisdiccional cuestionado haya atentado contra el derecho  a la tutela jurisdiccional efectiva y el derecho a la propiedad de la recurrente.

 

3.      Que conforme lo establecía el segundo párrafo del artículo 51° del Código Procesal Constitucional, aplicable al caso de autos por el principio de temporalidad de las normas, “si la afectación de derechos se origina en una resolución judicial, la demanda se interpondrá ante la Sala Civil de turno de la Corte Superior de Justicia de la República respectiva, la que designará a uno de sus miembros, el cual verificará los hechos referidos al presunto agravio”; entendiéndose de esta manera que quien actuará en sede de apelación o de segundo grado es la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República. En el presente caso, al tratarse de un proceso de amparo contra resolución judicial, la Séptima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima ha actuado asumiendo competencia de primer grado emitiendo una decisión que desestima la demanda de amparo, en tanto que no existe pronunciamiento de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República actuando en segundo grado, por haberse interpuesto y luego concedido el recurso de agravio constitucional contra la decisión de primer grado. 

 

4.      Que siendo ello así, este Colegiado considera que se ha incurrido en causal de nulidad insalvable, en vista que, según el artículo 18º del Código Procesal Constitucional, solo procede el recurso de agravio constitucional “contra la resolución de segundo grado que declara infundada o improcedente la demanda”; por lo que no existiendo tal resolución y a efectos de no privar a la recurrente de su derecho fundamental a la pluralidad de instancia, debe anularse lo actuado en aplicación del artículo 20º del Código Procesal Constitucional; debiendo la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República emitir pronunciamiento en segundo grado (Cfr. RTC Nº 053-2010-PA/TC).

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar NULO el concesorio de agravio constitucional, debiendo la Séptima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima adecuar el denominado recurso de agravio constitucional a uno de apelación, concederlo y remitir los autos a la Corte Suprema de Justicia de la República para que se pronuncie en segundo grado.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN