EXP. N.° 02003-2011-PA/TC

JUNÍN

CARLOS YUPANQUI PANEZ

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 11 de julio de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Carlos Yupanqui Panez contra la resolución expedida por la Segunda Sala Mixta Descentralizada de La Merced - Chanchamayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 54, su fecha 26 de enero de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 10 de setiembre de 2010 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Jueza del Primer Juzgado de Paz Letrado de La Merced - Chanchamayo señora Roxana Pineda Chávez, y contra el Juez del Juzgado Especializado en lo Civil de La Merced - Chanchamayo, señor Odilón Maza Dávalos, solicitando la nulidad de la Resolución N.º 67, de fecha 9 de marzo de 2010, que declara el cese de la representación de doña Ana Gladys Heidenger Espinoza a favor de los hijos del recurrente e infundada la nulidad solicitada, así como su confirmatoria de fecha 22 de junio de 2010. Sostiene que en el proceso sobre variación en la forma de prestar alimentos seguido por doña Gladys Heidenger Espinoza en calidad de representante de sus hijos Pablo Carlos y Sandro Diego Yupanqui, ha seguido actuando en el proceso pese a que estos habrían alcanzado la mayoría de edad, y sin delegación de poder alguno a favor de ella. Señala que solicitó la nulidad de dichos actos viciados desestimándose su solicitud, decisión que fue confirmada por el superior jerárquico alegándose que convalidó los actuados por la madre, toda vez que en la primera oportunidad que tuvo para formular tal pedido de nulidad, no lo realizó. A su juicio con todo ello se están vulnerando sus derechos al debido proceso  y a la tutela jurisdiccional efectiva.

 

2.         Que el Juzgado Civil de La Merced - Chanchamayo declaró improcedente la demanda por considerar que se pretende un nuevo pronunciamiento en sede constitucional de lo ya resuelto en la vía ordinaria, decisión que se encuentra debidamente motivada.  A su turno, la Segunda Sala Mixta Descentralizada de La Merced - Chanchamayo de la Corte Superior de Justicia de Junín confirmó la apelada por considerar que no ha existido vulneración a los derechos invocados toda vez que el recurrente ha consentido los actos de representación realizados por doña Ana Gladys Heidenger Espinoza.

3.        Que en reiteradas oportunidades este Colegiado ha manifestado que el proceso de amparo en general y el amparo contra resoluciones judiciales en particular no pueden constituirse en mecanismos de articulación procesal de las partes, las que por este medio pretenden extender el debate de las cuestiones procesales ocurridas en un proceso anterior, sea este de la naturaleza que fuere. El amparo contra resoluciones judiciales requiere como presupuesto procesal indispensable la constatación de un agravio manifiesto  que comprometa seriamente el contenido protegido de algún derecho constitucional, presupuesto básico sin el cual la demanda resultará improcedente.

 

También se tiene dicho que no toda anomalía ocurrida durante la tramitación de un proceso constituye por sí misma una trasgresión al debido proceso o a la tutela jurisdiccional efectiva, sino aquella que resulte gravitante o torne irregular  el proceso.  

 

4.        Que sobre el particular del análisis de la demanda así como de sus recaudos se desprende que la pretensión del recurrente no está referida al ámbito constitucionalmente protegido de los derechos que invoca, pues denunciando la afectación de derechos fundamentales pretende abrir el debate constitucional sobre una anomalía procesal, esto es los actos que siguiera doña Gladys Heidenger Espinoza en representación de sus hijos Pablo Carlos y Sandro Diego Yupanqui, pese a que estos habrían adquirido la mayoría de edad y encontrarse expeditos para representarse por sí mismos en el proceso subyacente, materia que es ajena a las atribuciones del juez constitucional, a menos que pueda constatarse una arbitrariedad manifiesta  por parte de la instancia judicial respectiva que ponga en evidencia la violación de derechos de naturaleza constitucional, lo que no ha ocurrido en el presente caso.

 

5.        Que por el contrario de autos se advierte que el mismo recurrente convalidó la supuesta irregularidad en que hoy sustenta su demanda de amparo,  y también que los jueces ordinarios emplazados merituaron los actos objeto de nulidad precisando que el recurrente ha convalidado dichas actuaciones al no haber denunciado la presunta irregularidad en la primera oportunidad que tuvo para hacerlo, no pudiendo alegar desconocimiento pues fue parte activa del proceso utilizando una apreciación razonada y expresando claramente las valoraciones que sustentan su decisión, conforme lo acreditan las resoluciones cuestionadas en autos. 

 

6.        Que  por consiguiente apreciándose que la pretensión no forma parte del contenido constitucionalmente protegido por los derechos fundamentales invocados, resulta de aplicación el inciso 1) del artículo 5º del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

 

RESUELVE

 

 

Declarar IMPROCEDENTE  la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI