EXP. N.° 02004-2011-PA/TC

LIMA

JUANA ROSA

URDÁNIGA GUAILUPO

DE CÁCERES

EN REPRESENTACIÓN DE

MARÍA  CATALINA

HUAYLUPO DE URDÁNIGA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 17 de junio de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Carlos Miranda Plaza, Abogado de doña Juana Rosa Urdániga Guailupo de Cáceres, contra la resolución expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas 52 del segundo cuadernillo, su fecha 3 de junio de 2010, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 26 de setiembre de 2008 doña Juana Rosa Urdániga Guailupo de Cáceres, en representación de doña María Catalina Huaylupo de Urdániga interpone demanda de amparo contra el Titular del Tercer Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa y el Procurador Público encargado de los asuntos judiciales del Poder Judicial, solicitando que se declare nula y sin efecto legal la resolución judicial N.º 2 de fecha 23 de setiembre de 2008, que revoca la apelada y reformándola declara infundado su recurso de nulidad, a la par que dispone seguir con la secuela del proceso, pronunciamiento expedido en el proceso de desalojo N.º 704-1997 promovido por la Empresa Regional de Servicio Público de Electricidad ElectroNorte Medio Sociedad Anónima - HIDRANDINA S.A. contra su poderdante, por lo que reponiendo las cosas al estado anterior a la violación constitucional, solicita que se ordene que el emplazado dicte nueva resolución subsanando las irregularidades incurridas. A su juicio la decisión judicial cuestionada lesiona sus derechos a gozar de un ambiente equilibrado, a la propiedad, a contratar con fines lícitos, a la tutela procesal y al debido proceso.

 

Precisa que ante el Segundo Juzgado de Paz Letrado de Chimbote se promovió el citado proceso de desalojo, el mismo que culminó por acuerdo conciliatorio mediante el cual su poderdante se obligaba a desocupar el inmueble materia de litis en el plazo de 6 meses. Añade que no obstante lo pactado el gerente general de la empresa demandante le cursó carta notarial ofreciendo en venta el inmueble materia de desalojo, propuesta que su poderdante aceptó, pactándose la adjudicación del bien mediante venta directa a favor de ésta, acuerdo que dejó sin efecto el convenio conciliatorio y las obligaciones adoptadas. Agrega que en cumplimiento de lo acordado su poderdante consignó el precio pactado mediante certificado de depósito judicial, pero que luego de transcurridos más de 9 años la apoderada de la empresa demandante, desconociendo la decisión de venta adoptada por la gerencia general, nuevamente solicitó la desocupación del bien materia de litis, pretensión estimada mediante resolución judicial N.º 10, contra la cual dedujo nulidad argumentando lo expuesto precedentemente, la que en primer grado se declaró fundada y que al ser apelada fue revocada por la resolución de vista cuestionada, que dispone seguir con el proceso de desalojo, arbitrariedad que evidencia la afectación de los derechos fundamentales invocados.

 

2.        Que con fecha 15 de julio de 2009 la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa declaró infundada la demanda por considerar que no existe afectación de derechos constitucionales, toda vez que tanto el proceso ordinario como la resolución cuestionada fueron tramitados de manera regular, puesto que la poderdante no ostenta las condiciones especiales que la ley exige para ser beneficiaria con la adjudicación directa del bien materia de litis, esto es, ser trabajadora o ex trabajadora de la Empresa Hidrandina. A su turno, la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República confirmó la apelada por similares fundamentos, añadiendo que la justicia constitucional no constituye instancia revisora de la judicatura ordinaria.

 

3.        Que es constante y reiterada la doctrina jurisprudencial en el sentido que el proceso de amparo contra resoluciones judiciales “está circunscrito a cuestionar decisiones judiciales que vulneren de forma directa derechos fundamentales toda vez que a juicio de este Tribunal la irregularidad de una resolución judicial con relevancia constitucional se produce cada vez que ésta se expida con violación de cualquier derecho fundamental y no sólo en relación con los supuestos contemplados en el artículo 4 del CP Const.” (Cfr. STC.  Nº 3179-2004-AA/TC, fundamento 14).

 

4.        Que sobre el particular, del análisis de la demanda, así como de sus recaudos, se desprende que la pretensión de la recurrente no está referida al ámbito constitucionalmente protegido de los derechos que invoca, pues como es de advertirse, tanto la estimación o la desestimación de los remedios procesales interpuestos por las partes intervinientes en un proceso, como la interpretación, comprensión y aplicación de los dispositivos  legales  aplicables a estos, son atribuciones específicas de la justicia ordinaria, las cuales, en todo caso, deben orientarse por las reglas específicas establecidas para tal propósito, así como por los valores y principios que informan la función jurisdiccional, ya que dicha facultad constituye la materialización de la independencia en el ejercicio de la función jurisdiccional encomendada, por la Norma Fundamental; consecuentemente no es competencia ratione materiae de los procesos constitucionales evaluar las decisiones judiciales, a menos que se aprecie un proceder irrazonable, lo que no sucede en el presente caso.

 

5.        Que más aún resulta oportuno subrayar que el proceso de amparo en general y el amparo contra resoluciones judiciales en particular no pueden constituirse en mecanismos de articulación procesal de las partes, mediante los cuales se pretende extender el debate de las cuestiones procesales o sustantivas ya resueltas en un proceso anterior, sea este de la naturaleza que fuere. El amparo contra resoluciones judiciales requiere, como presupuesto procesal indispensable, la constatación de un agravio manifiesto a los derechos fundamentales de la persona que comprometa seriamente su contenido constitucionalmente protegido.

 

6.        Que por consiguiente, al verificarse que lo alegado carece de relevancia constitucional, resulta de aplicación el artículo 5º, inciso 1) del Código Procesal Constitucional, razón por la cual, la presente demanda debe ser desestimada.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

 

RESUELVE

 

 

Declarar IMPROCEDENTE  la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI