EXP. N.° 02009-2011-PHC/TC

LAMBAYEQUE

FLOR DE MERCEDES

VARGAS LÓPEZ          

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 14 de junio de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Flor de Mercedes Vargas López contra la resolución expedida por la Sala Mixta de Apelaciones de Jaén,  Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 65, su fecha 12 de abril de 2011, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 11 de enero de 2011, la recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra la Sala Penal Liquidadora de Jaén, con el objeto de cuestionar la sentencia expedida en el Proceso Nº 383-09-P, que la condena por la comisión de delito de peculado culposo y falsedad ideológica a cuatro años de pena privativa de libertad suspendida.     

 

2.      Que alega que los hechos por los que fue condenada; el no haber observado los “deberes de cuidado” para verificar que los titulares de los cheques eran efectivamente docentes de la institución educativa no comporta ningún acto de  inserción de información en los referidos cheques. Por tanto, considera que debió haber sido absuelta de la imputación por el delito de falsedad ideológica, y en consecuencia, sentenciada a una pena menor, por cuanto el delito de peculado culposo está previsto con una pena privativa de libertad máxima de dos años.           

 

3.      Que este Tribunal debe reiterar que la competencia para dilucidar la responsabilidad penal y, en tal sentido efectuar la subsunción del hecho en los tipos penales es exclusiva de la justica ordinaria. En el presente caso, se advierte que el cuestionamiento a la sentencia condenatoria se basa en que el hecho imputado no podría ser subsumido en el tipo penal de falsedad ideológica, lo que excede las competencias de la justicia constitucional,  por lo que la demanda debe ser rechazada en aplicación del artículo 5, inciso 1, del Código Procesal Constitucional.

 

4.      Que, asimismo, este Colegiado advierte que concurre otra causal de improcedencia. En efecto, conforme al artículo 4º del Código Procesal Constitucional, constituye un requisito de procedibilidad de las demandas de hábeas corpus contra resolución judicial la firmeza de la resolución judicial cuestionada. Ello implica que antes de interponerse la demanda de hábeas corpus debe agotarse los recursos legales (4107-2004-HC). En el presente caso, de los actuados y demás instrumentales que corren en los autos no se acredita que la resolución judicial que condenó a la actora haya adquirido firmeza a través del agotamiento de los recursos legalmente previstos, por lo que en el presente caso tampoco se ha cumplido con el requisito atinente a la firmeza de la resolución cuestionada. 

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN