EXP. N.° 02011-2011-PA/TC
PIURA
WILBERTO
GALECIO QUISPE
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 7 días del mes de julio de
2011, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los
magistrados Álvarez Miranda, Beaumont Callirgos y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Wilberto Galecio Quispe contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 132, su fecha 15 de abril de 2011, que declaró infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) con el objeto de que se declare inaplicables las Resoluciones 88210-2004-ONP/DC/DL 19990 y 1197-2008-ONP/DPR.SC/DL 19990, de fechas 24 de noviembre de 2004 y 7 de mayo de 2008, respectivamente, y que en consecuencia, se le otorgue pensión de jubilación conforme al artículo 44 del Decreto Ley 19990, más el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos del proceso.
La emplazada contesta la demanda expresando que el actor no ha acreditado contar con los aportes exigidos para acceder a la pensión solicitada. Asimismo, señala que los medios probatorios adjuntados no son idóneos para el reconocimiento de aportaciones adicionales, más aún si estos no están corroborados con otros documentos que le den validez y certeza.
El Tercer Juzgado Especializado Civil de Piura, con fecha 26 de enero de 2011, declara fundada la demanda por considerar que al acreditar el demandante la relación laboral con su exempleador, corresponde reconocerle las aportaciones no reconocidas por la emplazada, las cuales sumadas a las ya reconocidas, permiten el acceso a la pensión de jubilación solicitada.
La Sala Superior revisora revoca la apelada y la declara infundada por estimar que aun cuando el recurrente con las pruebas aportadas demuestra que tiene 29 años, 4 meses y 1 semana de aportes, estos resultan insuficientes para el otorgamiento de una pensión de jubilación adelantada.
FUNDAMENTOS
Procedencia de la demanda
1. En el fundamento 37 de la
STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de
julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman
parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental
a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para la
obtención de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe
estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un
pronunciamiento.
Cuestiones preliminares
2. Previamente debe
indicarse que el ad quem ha reconocido
que el demandante acredita 29 años y 4 meses y 1 semana de aportes al Régimen
del Decreto Ley 19990. No obstante, el recurrente solicita el reconocimiento
del total de sus aportes a fin de acceder a una pensión de jubilación
adelantada; así, este Tribunal estima que procederá a realizar el análisis
respectivo a fin de determinar si el actor cuenta con más aportes al Régimen
del Decreto Ley 19990 que los antes referidos.
Delimitación del petitorio
3. El demandante pretende que se le reconozca la
totalidad de sus aportes y se le otorgue pensión de jubilación adelantada
conforme al artículo 44 del Decreto Ley 19990. En consecuencia, su pretensión
está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada
sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión
controvertida.
Análisis de la controversia
4. En la STC 04762-2007-PA/TC (Caso
Tarazona Valverde) y en su resolución aclaratoria, se han establecido los
criterios relativos al reconocimiento de los periodos de aportaciones que no
han sido considerados por la ONP.
5. Conforme al artículo 44 del Decreto Ley 19990, que regula la pensión de
jubilación adelantada, se requiere tener, en el caso de los hombres, como
mínimo 55 años de edad, y 30 años completos de aportaciones.
6. De acuerdo con
la copia del Documento Nacional de Identidad del demandante, obrante a fojas 2,
el actor nació el 22 de julio de 1949, por lo que cumplió la edad requerida
para obtener la pensión adelantada el 22 de julio de 2004.
7. De la Resolución
1197-2008-ONP/DPR.SC/DL 19990 (f. 8), se advierte que la ONP denegó
al actor la pensión de jubilación solicitada por acreditar un total de 25 años
completos de aportaciones al Régimen del Decreto Ley 19990, los cuales incluyen
los 15 años y 3 meses de aportes reconocidos por la Resolución
88210-2004-ONP/DC/DL 19990 (f. 6)
8. Como se ha indicado, la segunda
instancia judicial, al realizar una valoración conjunta de los documentos
adjuntados por el demandante (certificados de aportación, tarjetas de haberes,
tarjetas de cotizaciones, recibos de pago, etc.) concluye que el recurrente
acredita tener 29 años y 4 meses y 1 semana de aportes al Régimen del Decreto Ley
19990.
9. Cabe mencionar que a fojas 15, obra el certificado
de aportación expedido por la Cooperativa Agraria de Producción Mallares Ltda.
Nº 157, correspondiente al mes de agosto de 1979; y a fojas 17, se aprecia un
documento donde se menciona que el actor vuelve a su trabajo el 1 de diciembre
de 1979. En atención a ello, debe mencionarse que tales documentos corresponden
al año de 1979, el cual ha sido reconocido en su totalidad en la instancia
judicial.
10. Siendo así, el recurrente no acredita
aportaciones adicionales a las mencionadas en el fundamento 8, supra, por lo
tanto, no cumple el requisito establecido en el artículo 44 del Decreto Ley
19990, motivo por el cual la demanda debe ser desestimada.
11. En consecuencia, resulta de aplicación el precedente sentado en el
fundamento 26.f de la STC 4762-2007-PA/TC, que textualmente dice: se está ante
una demanda manifiestamente infundada cuando: “(...) de la valoración
conjunta de los medios probatorios aportados se llega a la convicción de que no
acreditan el mínimo de años de aportaciones para acceder a una pensión de
jubilación (...)”.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA
la demanda porque no se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión
del demandante.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ÁLVAREZ MIRANDA
BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE HAYEN