EXP. N.° 02011-2011-PA/TC

PIURA

WILBERTO GALECIO QUISPE

           

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los 7 días del mes de julio de 2011, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Álvarez Miranda, Beaumont Callirgos y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Wilberto Galecio Quispe contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 132, su fecha 15 de abril de 2011, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) con el objeto de que se declare inaplicables las Resoluciones 88210-2004-ONP/DC/DL 19990 y 1197-2008-ONP/DPR.SC/DL 19990, de fechas 24 de noviembre de 2004 y 7 de mayo de 2008, respectivamente, y que en consecuencia, se le otorgue pensión de jubilación conforme al artículo 44 del Decreto Ley 19990, más el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos del proceso.

 

La emplazada contesta la demanda expresando que el actor no ha acreditado contar con los aportes exigidos para acceder a la pensión solicitada. Asimismo, señala que los medios probatorios adjuntados no son idóneos para el reconocimiento de aportaciones adicionales, más aún si estos no están corroborados con otros documentos que le den validez y certeza.

 

El Tercer Juzgado Especializado Civil de Piura, con fecha 26 de enero de 2011, declara fundada la demanda por considerar que al acreditar el demandante la relación laboral con su exempleador, corresponde reconocerle las aportaciones no reconocidas por la emplazada, las cuales sumadas a las ya reconocidas, permiten el acceso a la pensión de jubilación solicitada.

  

La Sala Superior revisora revoca la apelada y la declara infundada por estimar que aun cuando el recurrente con las pruebas aportadas demuestra que tiene 29 años, 4 meses y 1 semana de aportes, estos resultan insuficientes para el otorgamiento de una pensión de jubilación adelantada.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.      En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para la obtención de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento.

 

Cuestiones preliminares

 

2.    Previamente debe indicarse que el ad quem ha reconocido que el demandante acredita 29 años y 4 meses y 1 semana de aportes al Régimen del Decreto Ley 19990. No obstante, el recurrente solicita el reconocimiento del total de sus aportes a fin de acceder a una pensión de jubilación adelantada; así, este Tribunal estima que procederá a realizar el análisis respectivo a fin de determinar si el actor cuenta con más aportes al Régimen del Decreto Ley 19990 que los antes referidos.  

 

Delimitación del petitorio

 

3.    El demandante pretende que se le reconozca la totalidad de sus aportes y se le otorgue pensión de jubilación adelantada conforme al artículo 44 del Decreto Ley 19990. En consecuencia, su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

4.    En la STC 04762-2007-PA/TC (Caso Tarazona Valverde) y en su resolución aclaratoria, se han establecido los criterios relativos al reconocimiento de los periodos de aportaciones que no han sido considerados por la ONP.

 

5.    Conforme al artículo 44 del Decreto Ley 19990, que regula la pensión de jubilación adelantada, se requiere tener, en el caso de los hombres, como mínimo 55 años de edad, y 30 años completos de aportaciones.

 

6.        De acuerdo con la copia del Documento Nacional de Identidad del demandante, obrante a fojas 2, el actor nació el 22 de julio de 1949, por lo que cumplió la edad requerida para obtener la pensión adelantada el 22 de julio de 2004.

 

7.        De la Resolución 1197-2008-ONP/DPR.SC/DL 19990 (f. 8), se advierte que la ONP denegó al actor la pensión de jubilación solicitada por acreditar un total de 25 años completos de aportaciones al Régimen del Decreto Ley 19990, los cuales incluyen los 15 años y 3 meses de aportes reconocidos por la Resolución 88210-2004-ONP/DC/DL 19990 (f. 6)

 

8.        Como se ha indicado, la segunda instancia judicial, al realizar una valoración conjunta de los documentos adjuntados por el demandante (certificados de aportación, tarjetas de haberes, tarjetas de cotizaciones, recibos de pago, etc.) concluye que el recurrente acredita tener 29 años y 4 meses y 1 semana de aportes al Régimen del Decreto Ley 19990.

 

9.    Cabe mencionar que a fojas 15, obra el certificado de aportación expedido por la Cooperativa Agraria de Producción Mallares Ltda. Nº 157, correspondiente al mes de agosto de 1979; y a fojas 17, se aprecia un documento donde se menciona que el actor vuelve a su trabajo el 1 de diciembre de 1979. En atención a ello, debe mencionarse que tales documentos corresponden al año de 1979, el cual ha sido reconocido en su totalidad en la instancia judicial.   

 

10.  Siendo así, el recurrente no acredita aportaciones adicionales a las mencionadas en el fundamento 8, supra, por lo tanto, no cumple el requisito establecido en el artículo 44 del Decreto Ley 19990, motivo por el cual la demanda debe ser desestimada.  

 

11.  En consecuencia, resulta de aplicación el precedente sentado en el fundamento 26.f de la STC 4762-2007-PA/TC, que textualmente dice: se está ante una demanda manifiestamente infundada cuando: “(...) de la valoración conjunta de los medios probatorios aportados se llega a la convicción de que no acreditan el mínimo de años de aportaciones para acceder a una pensión de jubilación (...)”.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda porque no se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión del demandante.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN