EXP. N.° 02012-2011-PA/TC

PIURA

ALBERTO TEÓFILO

VÁSQUEZ GODOS

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 15 de junio de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don  Alberto Teófilo Vásquez Godos contra la resolución expedida por la Segunda Sala Civil la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 50, su fecha 14 de abril de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que la parte demandante solicita al Director Regional de Educación de Piura el recálculo de la bonificación por servicios a favor del Estado y el otorgamiento de dos remuneraciones totales e íntegras por 25 años de servicios prestados al magisterio y el pago de devengados, intereses y costos del proceso.

 

2.      Que este Colegiado, en la STC 206-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de diciembre de 2005, ha precisado con carácter vinculante, los lineamientos jurídicos que permiten delimitar las pretensiones que, merecen protección a través del proceso de amparo en materia laboral del régimen privado y público.

 

3.       Que de acuerdo con los criterios de procedencia establecidos en los fundamentos 7 a 25 de la sentencia precitada,  que constituyen precedente vinculante, de aplicación inmediata y obligatoria, y en concordancia con el artículo VII del Título Preliminar y el artículo 5.º, inciso 2), del Código Procesal Constitucional, en el presente caso la pretensión de la parte demandante no procede porque existe una vía procedimental especifica, igualmente satisfactoria, para la protección del derecho constitucional supuestamente vulnerado.

 

4.      Que si bien en la sentencia aludida se hace referencia a las reglas procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC 1417-2005-PA –publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005–, es necesario precisar que dichas reglas son aplicables sólo a los casos que se encontraban en trámite cuando la STC 206-2005-PA fue publicada, supuesto que no se presenta en el caso de autos, dado que la demanda se interpuso el 10 de febrero de 2011.

 

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN