EXP. N.° 02013-2011-PA/TC

AYACUCHO

NOEMÍ INFANZÓN TIPE

 

           

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 6 días del mes de julio de 2011, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Eto Cruz, Vergara Gotelli y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

 

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Noemí Infanzón Tipe contra la resolución expedida por la Sala Civil de Huamanga de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, de fojas 412, su fecha 17 de marzo de 2011, que declaró fundada la excepción de incompetencia por razón de la materia, nulo todo lo actuado y por concluido el proceso de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 12 de agosto de 2010 la recurrente interpone demanda de amparo contra el Organismo de Formalización de la Propiedad Informal (COFOPRI) y el Jefe de la Oficina Zonal de COFOPRI de Ayacucho, solicitando que se deje sin efecto el despido arbitrario del que fue objeto y se inaplique, a su caso, los contratos administrativos de servicios, y que en consecuencia se ordene su reposición en el cargo de promotora empadronadora del área de de formalización individual de la Oficina Zonal de COFOPRI de Ayacucho, con el pago de los costos procesales. Refiere que prestó servicios, mediante contratos de locación de servicios, contratos administrativos de servicios y contratos de consultoría individual, desde el 5 de noviembre de 2007 hasta el 30 de junio de 2010, fecha en que fue despedida sin expresión de una causa justa; y que los contratos civiles se desnaturalizaron, por aplicación del principio de primacía de la realidad, en contratos de trabajo de duración indeterminada, pues prestaba servicios personales remunerados, bajo subordinación y dependencia, con un horario y jornada de trabajo.

 

El Jefe Zonal de COFOPRI de Ayacucho propone la excepción de incompetencia y contesta la demanda expresando que la demandante suscribió libremente contratos administrativos de servicios, por lo que no se ha generado una relación laboral sino meramente administrativa. Asimismo respecto de los contratos civiles suscritos con la actora, señala que estos tampoco generan una relación laboral y que al vencerse el plazo de contratación el 30 de junio de 2010, se extinguió la relación contractual.

El Procurador Público de COFOPRI propone las excepciones de incompetencia por razón de la materia y de falta de agotamiento de la vía administrativa, y contesta la demanda expresando que la actora no ha acreditado suficientemente la titularidad del derecho afectado, que suscribió contratos administrativos de servicios y que al vencerse el plazo de su contrato se terminó la relación contractual.

 

El Juzgado Especializado en Derecho Constitucional de Huamanga, con fecha 13 de octubre de 2010, declara infundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa y fundada la excepción de incompetencia por razón de la materia, por estimar que el cuestionamiento de asuntos relacionados a los contratos administrativos de servicios deben ser discutidos en el proceso contencioso administrativo.

 

La Sala Superior competente confirma la apelada considerando que si bien el proceso contencioso administrativo es el idóneo para resolver las controversias relativas al cuestionamiento de los contratos administrativos de servicios, para el caso del cuestionamiento de los contratos civiles la vía idónea es el proceso laboral ordinario.

 

FUNDAMENTOS

 

§. Procedencia de la demanda

 

1.        Respecto a la excepción de incompetencia por razón de la materia, debe recordarse que en el precedente establecido en la sentencia recaída en el Exp. N.º 0206-2005-PA/TC, este Tribunal determinó, entre otras cosas, que las pretensiones de reposición del régimen laboral público debían ser tramitadas y dilucidadas en el proceso contencioso administrativo. Por lo tanto la pretensión del presente caso, al no estar relacionada con el régimen laboral del Decreto Legislativo N.º 276 ni versar sobre hechos controvertidos, sino con el régimen laboral especial del Decreto Legislativo N.º 1057, merece ser evaluada en el presente proceso por guardar conformidad con las reglas de procedencia del precedente mencionado. Por lo que debe desestimarse dicha excepción.

 

2.        La presente demanda tiene por objeto que se ordene la reposición de la demandante en el cargo que venía desempeñando, por haber sido objeto de un despido arbitrario. Se alega que la demandante, a pesar de haber suscrito contratos civiles y contratos administrativos de servicios, en los hechos prestó servicios bajo una relación laboral a plazo indeterminado.

 

3.        Por su parte el Organismo emplazado manifiesta que la demandante no fue despedida arbitrariamente, sino que cuando venció el plazo de su último contrato administrativo de servicios se extinguió su respectiva relación contractual.

 

4.        De los argumentos expuestos por las partes y conforme a los criterios de procedencia establecidos en el precedente vinculante de la STC 00206-2005-PA/TC, este Tribunal considera que en el presente caso procede evaluar si la demandante ha sido objeto de un despido arbitrario.

 

§. Análisis del caso concreto

 

5.        Para resolver la controversia planteada conviene recordar que en las SSTC 00002-2010-PI/TC y 03818-2009-PA/TC, así como en la RTC 00002-2010-PI/TC, este Tribunal ha establecido que el régimen de protección sustantivo-reparador contra el despido arbitrario previsto en el régimen laboral especial del contrato administrativo de servicios guarda conformidad con el artículo 27° de la Constitución.

 

Consecuentemente en el proceso de amparo no corresponde analizar si con anterioridad a la suscripción del contrato administrativo de servicios, los contratos civiles que suscribió la demandante fueron desnaturalizados, pues en el caso que ello hubiese ocurrido, dicha situación de fraude constituiría un período independiente del inicio del contrato administrativo de servicios, que es constitucional.

 

6.        Hecha la precisión que antecede cabe señalar que en el presente caso existen hechos ciertos que se encuentran contrastados con los medios probatorios obrantes en autos. El primero de ellos es que la demandante trabajó bajo el régimen laboral especial del Decreto Legislativo N.° 1057, desde el 2 de julio de 2008 hasta el 30 de junio de 2009, según los contratos administrativos de servicios obrantes de fojas 76 a 84 y 90. No obstante con fecha 31 de marzo de 2009 suscribió un contrato de consultoría individual que fue renovado hasta el 30 de junio de 2010, según los contratos de fojas 99 a 104 y 111.

 

7.        Así las cosas resulta relevante también destacar que la demandante durante el periodo referido desempeñó diferentes labores relacionadas con la promoción y empadronamiento de predios en el COFOPRI. Este hecho permite concluir que los supuestos contratos de consultoría en la realidad de los hechos encubrieron una relación de naturaleza laboral y no civil, pues incluso a la actora se le controlaba las tardanzas, los permisos personales y las comisiones de servicios, según consta en las copias del registro de personal de fojas 143 y 144. Así también, obra en autos papeletas de salida (f. 156 a 159), informes de actividades (f. 178 a 179 y 181 a 187), entre otros documentos que acreditan dicha relación laboral.

 

Por dicha razón este Tribunal considera que durante el periodo que prestó servicios mediante contratos civiles, la Oficina Zonal de COFOPRI de Ayacucho ha incumplido sus obligaciones como empleadora, motivo por el cual la demandante tiene expedita la vía ordinaria para demandar el abono de sus beneficios sociales no percibidos, ya que ello no puede dilucidarse mediante el presente proceso.

 

8.        Dicho lo anterior corresponde determinar las consecuencias jurídicas del actuar arbitrario del Organismo emplazado. Al respecto este Tribunal debe precisar que si bien los contratos civiles celebrados entre las partes encubrieron una relación laboral, ello no genera que la relación laboral encubierta se encuentre regulada por el régimen laboral del Decreto Supremo N.° 003-97-TR, pues antes de los contratos civiles la demandante venía trabajando mediante contratos administrativos de servicios.

 

Esta cuestión resulta relevante para concluir que los contratos civiles encubrieron un contrato de trabajo sujeto al régimen laboral especial regulado por el Decreto Legislativo N.º 1057, pues en el presente caso existe continuidad en la prestación del trabajo desempeñado por la demandante que COFOPRI pretendió encubrir mediante contratos civiles.

 

Por ello este Tribunal considera que en el presente caso el contrato administrativo de servicios de la demandante se prorrogó en forma automática y sucesiva, razón por la cual, al haberse terminado su relación laboral sin que se presente alguna de las causas de extinción del contrato administrativo de servicios, la demandante tiene derecho a percibir la indemnización prevista en el numeral 13.3 del Decreto Supremo N.° 075-2008-PCM. En el presente caso, como la extinción del contrato administrativo de servicios se produjo antes de que se publicara la STC 03818-2009-PA/TC, no resulta aplicable la interpretación efectuada en el segundo punto resolutivo de la sentencia mencionada.

 

9.        Finalmente cabe destacar que el hecho de que un trabajador labore mediante contratos civiles, que encubren una relación laboral sujeta al régimen del contrato administrativo de servicios, constituye una falta administrativa que debe ser objeto de un procedimiento disciplinario a fin de que se determine las responsabilidades correspondientes.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la excepción de incompetencia por razón de la materia e INFUNDADA la demanda de amparo al no haberse acreditado la vulneración de los derechos alegados.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI