EXP. N.° 02014-2010-PA/TC

PIURA

EMPRESA DE GAS

TALARA S.A. - GASTALSA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

  

Lima (Arequipa), 1 de diciembre de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por la Empresa de Gas Talara S.A. (GASTALSA) contra la sentencia expedida por la Sala Civil  Descentralizada de Sullana de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 156, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que la empresa demandante interpone demanda de amparo con el objeto de que se deje sin efecto las Resoluciones Supremas Nros. 044-2009-EM y 065-2009-EM y se las reponga al estado de la vigencia de la Resolución Suprema N. º 076-98-EM, que aprobó el contrato de concesión para la prestación del servicio público de distribución de gas natural por red de ductos para el distrito de Pariñas (Talara).

 

2.      Que de autos puede evidenciarse que lo pretendido por la demandante es cuestionar la decisión del Ministerio de Energía y Minas de resolver de pleno derecho el contrato de concesión de gas natural suscrito con ella al no haberse efectuado las obras comprometidas en el Estudio Técnico Definitivo de Concesión de Gas Natural “Proyecto Sistema Doméstico de Gas Natural para la ciudad de Talara”, declarar la caducidad de la concesión para la prestación de dicho servicio público y que no es de aplicación el régimen de intervención de los bienes de la concesión a que se refiere el artículo 51º del TUO del Reglamento de Distribución de Gas Natural, por considerar que con dicha decisión se están vulnerando sus derechos a la igualdad ante la ley, a la libre contratación, de defensa y a la libre iniciativa privada.

 

3.      Que el Segundo Juzgado Civil de Talara declaró improcedente la demanda por considerar aplicable el artículo 5.2. del Código Procesal Constitucional, estimando que el amparo no resulta ser la vía idónea para dilucidar la materia controvertida. Por su parte la Sala Civil Descentralizada de Sullana confirmó la apelada por similares consideraciones.

 

4.      Que conforme lo dispone el artículo 5, inciso 2 del Código Procesal Constitucional, los procesos constitucionales resultan improcedentes cuando “Existan vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias, para la protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado, (…)”. En la STC N.º 4196-2004-AA/TC, este Tribunal ha interpretado dicha disposición en el sentido de que el proceso de amparo “(...) ha sido concebido para atender requerimientos de urgencia que tienen que ver con la afectación de derechos directamente comprendidos dentro de la calificación de fundamentales por la Constitución Política del Perú. Por ello, si hay una vía efectiva para el tratamiento de la temática propuesta por el demandante, ésta no es la excepcional del amparo que, como se dijo, constituye un mecanismo extraordinario”.

 

5.      Que de otro lado la STC N.º 0206-2005-PA/TC– ha establecido que “(...) sólo en los casos en que tales vías ordinarias no sean idóneas, satisfactorias o eficaces para la cautela del derecho, o por la necesidad de protección urgente, o en situaciones especiales que han de ser analizadas, caso por caso, por los jueces, será posible acudir a la vía extraordinaria del amparo, correspondiendo al demandante la carga de la prueba para demostrar que el proceso de amparo es la vía idónea y eficaz para restablecer el ejercicio de su derecho constitucional vulnerado, y no el proceso judicial ordinario de que se trate”. En consecuencia si el demandante dispone de un proceso cuya finalidad también es la de proteger el derecho constitucional presuntamente lesionado, debe acudir a dicho proceso.

 

6.      Que en el caso concreto fluye de autos que el conflicto entre la empresa demandante y el Ministerio Energía y Minas se circunscribe a cuestionar la decisión tomada por dicho órgano del Estado al considerarla lesiva a sus derechos constitucionales, lo que a consideración de este Colegiado no reviste la calidad de urgente o especial. Consecuentemente la presente controversia debe ser dilucidada en un proceso ordinario y no a través del proceso de amparo; tanto más cuanto de autos se advierte que la litis plantea aspectos que requieren ser discutidos en un proceso provisto de etapa probatoria como es el proceso contencioso administrativo regulado por la Ley Nro. 27584.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE, con el fundamento de voto del magistrado Vergara Gotelli, que se agrega

 

Declarar  IMPROCEDENTE la demanda, dejando a salvo el derecho de la recurrente para que lo haga valer en la vía correspondiente.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 02014-2010-PA/TC

PIURA

EMPRESA DE GAS

TALARA S.A. - GASTALSA

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI

 

Emito el presente fundamento de voto por las razones siguientes:

  

  1. En el presente caso concuerdo con lo expresado en la resolución en mayoría pero considero necesario manifestar mi posición conocida respecto a la falta de legitimidad para obrar activa de las personas jurídicas (sociedades mercantiles) para demandar en el proceso constitucional de amparo. Es así que en el presente caso se advierte que existe una demanda de amparo propuesta por una persona jurídica, habiendo en reiteradas oportunidades expresado mi posición respecto a la falta de legitimidad de éstas para interponer demanda de amparo en atención a que su finalidad está dirigida incrementar sus ganancias. Es por ello que uniformemente he señalado que cuando la Constitución habla de los derechos fundamentales, lo hace pensando en la persona humana, esto es en el ser humano física y moralmente individualizado. Hacia él pues se encuentran canalizados los diversos atributos, facultades y libertades, siendo solo él quien puede invocar su respeto y protección a título subjetivo y en sede constitucional. Es por ello que nuestra legislación expresamente señala que la defensa de los derechos fundamentales es para la “persona humana”, por lo que le brinda todas las facilidades para que pueda reclamar la vulneración de sus derechos fundamentales vía proceso constitucional de amparo, exonerándoseles de cualquier pago que pudiera requerirse. En tal sentido no puede permitirse que una persona jurídica, que ve en el proceso constitucional de amparo la forma más rápida y económica de conseguir sus objetivos, haga uso de este proceso excepcional, urgente y gratuito, puesto que ello significaría la desnaturalización total de dicho proceso. No obstante ello considero que existen casos excepcionales en los que este colegiado puede ingresar al fondo de la controversia en atención i) a la magnitud de la vulneración del derecho, ii) que ésta sea evidente o de inminente realización (urgencia) y iii) que el acto arbitrario o desbordante ponga en peligro la propia subsistencia de la persona jurídica con fines de lucro.

 

  1. Es así que en el caso de autos encuentro una demanda de amparo interpuesta contra resoluciones administrativas emitidas por el Ministerio de Energía y Minas referidas al contrato de concesión para la prestación del servicio público de distribución de gas natural por red de ductos para el distrito de pariñas, argumentando para ello la afectación de sus derechos constitucionales. Es así que del escrito de demanda y de los actuados se aprecia que lo en realidad se cuestiona es una resolución administrativa que afecta los intereses económicos de la empresa recurrente, utilizando el proceso constitucional de amparo como una vía capaz de coadyuvar a sus intereses económicos. Asimismo se debe tener en cuenta que la empresa recurrente tiene habilitada una vía igualmente satisfactoria a efectos de cuestionar la resolución administrativa que dice afectar sus derechos, por lo que le corresponde recurrir a élla. En tal sentido reafirmo mi posición respecto a que los procesos constitucionales son procesos destinados a la defensa de los derechos fundamentales de la persona humana, debiendo este Tribunal desplegar esfuerzos para que los procesos constitucionales se destinen a controlar la vulneración de derechos fundamentales de la persona humana. Debe tenerse presente que el proceso constitucional de amparo es excepcional y residual, e incluso gratuito, lo que demuestra que el Estado tiene como función principal y prioritaria la defensa y protección de esos derechos fundamentales.

 

  1. Por tanto considero que la demanda debe ser desestimada por improcedente, no sólo por la falta de legitimidad para obrar activa de la empresa demandante sino también por la naturaleza de la pretensión.

 

En consecuencia mi voto es porque se declare la IMPROCEDENCIA de la demanda de amparo propuesta.

 

 

Sr.

 

VERGARA GOTELLI