EXP. N.° 02014-2010-PA/TC
PIURA
EMPRESA DE GAS
TALARA S.A. - GASTALSA
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima (Arequipa), 1 de diciembre de 2010
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por la Empresa de Gas Talara S.A. (GASTALSA) contra la sentencia expedida por la Sala Civil Descentralizada de Sullana de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 156, que declaró improcedente la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
1. Que la empresa demandante interpone demanda de amparo con el objeto de que se deje sin efecto las Resoluciones Supremas Nros. 044-2009-EM y 065-2009-EM y se las reponga al estado de la vigencia de la Resolución Suprema N. º 076-98-EM, que aprobó el contrato de concesión para la prestación del servicio público de distribución de gas natural por red de ductos para el distrito de Pariñas (Talara).
2. Que de autos puede evidenciarse que lo pretendido por la demandante es cuestionar la decisión del Ministerio de Energía y Minas de resolver de pleno derecho el contrato de concesión de gas natural suscrito con ella al no haberse efectuado las obras comprometidas en el Estudio Técnico Definitivo de Concesión de Gas Natural “Proyecto Sistema Doméstico de Gas Natural para la ciudad de Talara”, declarar la caducidad de la concesión para la prestación de dicho servicio público y que no es de aplicación el régimen de intervención de los bienes de la concesión a que se refiere el artículo 51º del TUO del Reglamento de Distribución de Gas Natural, por considerar que con dicha decisión se están vulnerando sus derechos a la igualdad ante la ley, a la libre contratación, de defensa y a la libre iniciativa privada.
3. Que el Segundo Juzgado Civil de Talara declaró improcedente la demanda por considerar aplicable el artículo 5.2. del Código Procesal Constitucional, estimando que el amparo no resulta ser la vía idónea para dilucidar la materia controvertida. Por su parte la Sala Civil Descentralizada de Sullana confirmó la apelada por similares consideraciones.
4. Que conforme lo dispone el artículo 5, inciso 2 del Código Procesal Constitucional, los procesos constitucionales resultan improcedentes cuando “Existan vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias, para la protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado, (…)”. En la STC N.º 4196-2004-AA/TC, este Tribunal ha interpretado dicha disposición en el sentido de que el proceso de amparo “(...) ha sido concebido para atender requerimientos de urgencia que tienen que ver con la afectación de derechos directamente comprendidos dentro de la calificación de fundamentales por la Constitución Política del Perú. Por ello, si hay una vía efectiva para el tratamiento de la temática propuesta por el demandante, ésta no es la excepcional del amparo que, como se dijo, constituye un mecanismo extraordinario”.
5. Que de otro lado la STC N.º 0206-2005-PA/TC– ha establecido que “(...) sólo en los casos en que tales vías ordinarias no sean idóneas, satisfactorias o eficaces para la cautela del derecho, o por la necesidad de protección urgente, o en situaciones especiales que han de ser analizadas, caso por caso, por los jueces, será posible acudir a la vía extraordinaria del amparo, correspondiendo al demandante la carga de la prueba para demostrar que el proceso de amparo es la vía idónea y eficaz para restablecer el ejercicio de su derecho constitucional vulnerado, y no el proceso judicial ordinario de que se trate”. En consecuencia si el demandante dispone de un proceso cuya finalidad también es la de proteger el derecho constitucional presuntamente lesionado, debe acudir a dicho proceso.
6. Que en el caso concreto fluye de autos que el conflicto entre la empresa demandante y el Ministerio Energía y Minas se circunscribe a cuestionar la decisión tomada por dicho órgano del Estado al considerarla lesiva a sus derechos constitucionales, lo que a consideración de este Colegiado no reviste la calidad de urgente o especial. Consecuentemente la presente controversia debe ser dilucidada en un proceso ordinario y no a través del proceso de amparo; tanto más cuanto de autos se advierte que la litis plantea aspectos que requieren ser discutidos en un proceso provisto de etapa probatoria como es el proceso contencioso administrativo regulado por la Ley Nro. 27584.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
RESUELVE, con el fundamento de voto del magistrado Vergara Gotelli, que se agrega
Declarar IMPROCEDENTE la demanda, dejando a salvo el derecho de la recurrente para que lo haga valer en la vía correspondiente.
Publíquese y notifíquese.
SS.
VERGARA GOTELLI
ÁLVAREZ MIRANDA
URVIOLA HANI
EXP. N.° 02014-2010-PA/TC
PIURA
EMPRESA DE GAS
TALARA S.A. - GASTALSA
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI
Emito el presente fundamento de voto por las razones siguientes:
En consecuencia mi voto es
porque se declare la IMPROCEDENCIA de la demanda de amparo propuesta.
Sr.
VERGARA GOTELLI