EXP. N.° 02014-2011-PHC/TC

ANCASH

LENIN VERDE HURTADO

 

            

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 24 de junio de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Lenin Verde Hurtado contra la resolución expedida por la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Ancash, de fojas 226, su fecha 20 de octubre de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 18 de mayo de 2010 el recurrente interpone demanda de hábeas corpus y la dirige contra los vocales de la Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Ancash, señores Rodríguez Ramírez, Alvis Mestanza y Maya Espinoza, alegando la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la tutela procesal efectiva, a la libertad individual y al principio de legalidad. El recurrente señala que por sentencia de fecha 13 de marzo de 2008 fue condenado a 16 años de pena privativa de la libertad por el delito contra la salud pública, tráfico ilícito de drogas (Expediente N.º 2007-885-0-HUARAZ). Aduce que la pena impuesta no corresponde a la establecida para el tipo penal por el cual fue procesado, es decir, no menor de 8 ni mayor de 15 años, establecida en el artículo 296º primer párrafo del Código Penal. Añade que para elevarle la pena se aplicó el artículo 46-B del Código Penal relativo a la reincidencia, que permite aumentarla en un tercio del máximo legal fijado para el tipo penal; y que sin embargo ya no correspondía que se le aplique este artículo porque había sido rehabilitado de la condena anterior. Por ello solicita la nulidad de la sentencia de fecha 13 de marzo de 2008.

 

2.        Que el Código Procesal Constitucional establece en su artículo 4° que el proceso constitucional de hábeas corpus procede cuando una resolución judicial firme vulnera en forma manifiesta la libertad personal y la tutela procesal efectiva. Ello implica que antes de interponerse la demanda de hábeas corpus es preciso que se agoten los recursos legalmente previstos contra la resolución cuestionada al interior del proceso (Cfr. Exp. N.º 4107-2004-HC/TC).

 

3.        Que en el caso de autos a fojas 19 obra la resolución de fecha 12 de mayo de 2008, que declara consentida la sentencia cuestionada al tenerse por desistida a la representante del Ministerio Público del recurso de nulidad presentado contra la sentencia condenatoria de fecha 13 de marzo de 2008; es decir que el recurrente consintió la sentencia que supuestamente le causa agravio, por lo que no se cumple con el requisito de resolución judicial firme conforme lo exige el artículo 4º del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

ÁLVAREZ MIRANDA

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

URVIOLA HANI