EXP. N.° 02016-2011-PA/TC

SANTA

JULIÁN ALFREDO

CHACPA REYES

 

           

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 15 días del mes de junio de 2011, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Eto Cruz, Vergara Gotelli y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

 

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Julián Alfredo Chacpa Reyes contra la resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, de fojas 299, su fecha 17 de enero de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 6 de noviembre de 2006 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se declare inaplicable la Resolución 1924-2006-GO.DP/ONP, de fecha 19 de octubre de 2006,  que suspendió el pago de su pensión de invalidez, y que por consiguiente se restituya la pensión que se le otorgó mediante Resolución 87701-2004-ONP/DC/DL 19990, de conformidad con el Decreto Ley 19990, con el abono de devengados e intereses legales. Sostiene que su pensión de invalidez es definitiva y por tanto irrevisable por la ONP, ya que padece de incapacidad permanente, por lo que no corresponde que se le exija comprobación periódica de su estado de invalidez según lo dispone la Ley 27023.

 

La emplazada contesta la demanda manifestando que la suspensión de la pensión se efectuó en estricta observancia de las facultades que la ley le otorga.

 

El Cuarto Juzgado Especializado en lo Civil de Chimbote, con fecha 23 de agosto de 2010, declara fundada la demanda por estimar que el demandante padece una enfermedad reumática que conduce a la invalidez, como se desprende de la prueba de oficio que se incorporó al proceso.

 

La Sala Superior competente revoca la apelada y declara improcedente la demanda por considerar que la resolución cuestionada ha sido expedida en base a los principios que ilustran el procedimiento administrativo; y que el actor no ha demostrado encontrarse en estado de incapacidad, que amerite la reanudación de su pensión de invalidez.

 

FUNDAMENTOS

 

1.        De acuerdo con lo dispuesto por el fundamento 107 de la STC 00050-2004-PI/TC y otros acumulados, el derecho a no ser privado arbitrariamente de la pensión se constituye como un elemento del contenido esencial de este derecho, el cual encuentra protección a través del proceso de amparo de acuerdo a los supuestos de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 01417-2005-PA/TC.

 

2.        Teniendo en cuenta que la pensión como derecho fundamental, por su naturaleza, requiere de regulación legal para establecer las condiciones que resultan necesarias para su goce; se concluye que aquellas limitaciones o restricciones temporales o permanentes a su ejercicio deben encontrar debido sustento legal, así como una argumentación suficiente y razonable, para efectos de evitar la arbitrariedad en la intervención de este derecho.

 

Delimitación del petitorio

 

3.        La pretensión del demandante se encuentra dirigida a obtener la reactivación de su pensión de invalidez, cuestionando a tal efecto la resolución que declara la suspensión del pago de su pensión; atendiendo a ello corresponde efectuar la evaluación del caso concreto en atención a lo antes citado.

 

Análisis de la controversia

 

4.        El recurrente alega que la suspensión de su pensión de invalidez ha sido resuelta sin respetarse su derecho adquirido y que en virtud de la Ley 27023, modificatoria del artículo 26º del Decreto Ley 19990, en su caso no correspondía exigírsele la comprobación periódica de su estado de invalidez, pues la enfermedad que padece es de carácter irreversible y permanente.

 

5.        El artículo 35º del Decreto Ley 19990 establece: Si el pensionista de invalidez dificultase o  impidiese su tratamiento, se negase a cumplir las prescripciones médicas que se le impartan, se resistiese a someterse a las comprobaciones de su estado o a observar las medidas de recuperación, rehabilitación o reorientación profesional, se suspenderá el pago de la pensión de invalidez mientras persista en su actitud, sin derecho a reintegro (subrayado agregado).

 

6.        De la Resolución 87701-2004-ONP/DC/DL 19990, del 23 de noviembre de 2004 (de fojas 2), se evidencia que al demandante se le otorgó la pensión de invalidez definitiva porque, según el Certificado Médico de Invalidez, de fecha 9 de marzo de 2004 emitido por el Hospital La Caleta Chimbote del Ministerio de Salud, su incapacidad era de naturaleza permanente.

 

7.        Consta de la Resolución 1924-2006-GO.DP/ONP, del 19 de octubre de 2006  (fojas 5), que mediante notificación de fecha 18 de agosto de 2006, de la División de Calificaciones, se requirió al actor someterse a una evaluación médica para comprobar su estado de invalidez, y que, habiendo transcurrido el plazo previsto, el pensionista no se presentó a la evaluación médica en cuestión.

 

8.        Así las cosas se advierte que la ONP resolvió suspender el pago de la pensión de invalidez, de conformidad con lo establecido por el artículo 35º del Decreto Ley 19990 y en ejercicio de las facultades que le han sido otorgadas por el artículo 3.14º de la Ley 28532, que establecen, respectivamente, la facultad de fiscalización y suspensión de pago cuando el asegurado o pensionista no acuda a las evaluaciones médicas que se le programen.

 

9.        Respecto al cuestionamiento a la comprobación periódica del estado de invalidez, importa recordar que el segundo párrafo del artículo 26º del Decreto Ley 19990 señala que en caso de enfermedad terminal o irreversible, no se exigirá dicha comprobación periódica; sin embargo dicho supuesto únicamente excluye la comprobación periódica –que en esencia está regulada para la incapacidad de carácter temporal– mas no la comprobación o fiscalización posterior que la ONP realice en cumplimiento de las obligaciones  establecidas  en  el  artículo  3.14º  de  la  Ley 28532 y  por el artículo 32.1º de la Ley 27444, razón por la cual el hecho de que la emplazada haya solicitado al demandante someterse a una nueva evaluación de su estado de salud, no constituye una afectación de su derecho a la pensión.

 

10.    En tal sentido al advertirse de autos que el demandante no cumplió con acudir a la evaluación médica, la suspensión de pago de la pensión no resulta una decisión irrazonable de la entidad gestora; más bien constituye la consecuencia prevista legalmente por el incumplimiento del pensionista de invalidez de una exigencia de carácter sustancial para la percepción de la pensión, situación que no implica una violación del derecho a la pensión.

 

11.    A mayor abundamiento este Tribunal debe señalar que la reactivación de pago de la pensión de invalidez se encuentra condicionada al resultado de la reevaluación médica que confirme el estado de invalidez del demandante. En ese sentido debe tenerse presente que el Juez de la causa concedió al demandante el plazo de 60 días para que presente dictamen o certificado médico emitido por comisión médica de EsSalud o del Ministerio de Salud que acredite su estado de salud, mandato que no fue cumplido por el recurrente. Por otro lado el informe médico que obra a fojas 258 no ha sido emitido por una comisión médica, razón por la cual no es idóneo para acreditar el estado de incapacidad.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda por no haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI