EXP. N.° 02017-2010-PA/TC

LIMA

PABLO ROBLES

OSORIO

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima (Arequipa), a los 15 días del mes de diciembre de 2010, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Vergara Gotelli, Álvarez Miranda y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Pablo Robles Osorio contra la sentencia expedida por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 340, su fecha 29 de setiembre de 2009, que declaró fundada en parte la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) con el objeto de que cumpla con otorgarle pensión de invalidez vitalicia por padecer de enfermedad profesional conforme al Decreto Ley 18846, más el pago de las pensiones devengadas e intereses legales desde la fecha de inicio de su discapacidad, esto es, el 15 de diciembre de 1993.

 

            La emplazada contesta la demanda expresando que el certificado médico adjuntado por el recurrente no es idóneo para acreditar que padece de enfermedad profesional, pues ha sido expedido por un órgano incompetente. 

 

            El Cuadragésimo Tercer Juzgado Civil de Lima, con fecha 30 de marzo de 2009, declara fundada en parte la demanda por estimar que con el dictamen médico de fecha 16 de abril de 2008 se ha comprobado que el actor sufre de enfermedad profesional,  correspondiendo por ello otorgar al demandante pensión de invalidez vitalicia conforme al Decreto Ley 18846, así como el pago de los devengados e intereses legales, los cuales se abonarán en atención a la fecha de su solicitud, esto es, el 24 de diciembre de 2002.

 

            La Sala Superior revisora confirma la apelada en el extremo que ordena cumpla con otorgar pensión de invalidez vitalicia al recurrente, y la revoca en cuanto se ordena que el pago de las pensiones devengados e intereses legales será desde el 24 de setiembre de 2002, declarando que dichos conceptos deben ser abonados desde el 16 de abril de 2008.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.    En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37.c) de la STC 1417-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar, este Tribunal estima que en el presente caso resulta procedente efectuar su verificación por las especiales circunstancias del caso (grave estado de salud), a fin de evitar consecuencias irreparables.

 

Delimitación del petitorio

 

2.    El demandante solicita el otorgamiento de una pensión de invalidez vitalicia conforme al Decreto Ley 18846, desde el 15 de diciembre de 1993, más el pago de las pensiones devengadas e intereses legales.

 

Cuestión preliminar

 

3.    Previamente este Colegiado debe indicar que en sede judicial se ha considerado fundada la demanda respecto al otorgamiento de la pensión de invalidez vitalicia, y la modificó señalando que la fecha a partir de la cual se debe otorgar y recibir las pensiones generadas e intereses legales es el 16 de abril de 2008. Al respecto el recurrente mediante el recurso de agravio constitucional (f. 359) cuestionó la fecha de inicio de los conceptos antes referidos señalando que estos deben ser abonados desde el 15 de abril de 1993, y no desde el 16 de abril de 2008.

 

Análisis de la controversia

 

4.       Mediante el precedente vinculante recaído en el fundamento 14 de la STC 02513-2007-PA/TC, publicada el 5 de febrero de 2009, este Tribunal ha establecido que la acreditación de la enfermedad profesional únicamente podrá efectuarse mediante un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990.

 

5.    Así se tiene que a fojas 3 obra copia legalizada del Dictamen Médico de fecha 15 de diciembre de 1993 en el que la Comisión Médica Evaluadora de Enfermedades Profesionales del Hospital II – Pasco del IPSS, dictaminó que el actor padece de silicosis en primer estadio de evolución que le produce una incapacidad del 50%. Dicho diagnóstico se corrobora con el Dictamen Médico de fecha 16 de abril de 2008 (f. 222), en la cual se determinó que el demandante sufre de neumoconiosis e hipoacusia neurosensorial bilateral, con un menoscabo del 54%.

 

6.    En cuanto a la fecha en que se genera el derecho, de acuerdo con el precedente vinculante recaído en el fundamento 40 de la STC 02513-2007-PA/TC, el inicio del pago de la prestación deberá establecerse desde la fecha del pronunciamiento de la Comisión Médica de Evaluación y Calificación de Invalidez, esto es, a partir del 15 de diciembre de 1993.

 

7.    De lo expuesto este Colegiado considera importante señalar que el ad quem al momento de evaluar el estado de salud del actor (dictámenes médicos) no ha tomado en consideración el dictamen médico de fecha 15 de diciembre de 1993, el cual es válido, toda vez que ha sido expedido por una Comisión Médica Evaluadora, y en el cual está debidamente acreditado que desde dicha fecha el recurrente se encuentra padeciendo de una enfermedad profesional. En tal sentido este Tribunal aprecia que el dictamen médico del año 1993 es idóneo para verificar si el asegurado se encuentra dentro de los alcances del Decreto Ley 18846.    

 

8.    Respecto a las pensiones dejadas de percibir cabe indicar que éstas se abonarán desde la fecha de la contingencia, esto es, a partir del 15 de diciembre de 1993. Asimismo el pago de los intereses legales y los costos procesales serán abonados  conforme a lo dispuesto en el artículo 1246 del Código Civil y el artículo 56 del Código Procesal Constitucional, respectivamente.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

       Declarar FUNDADA la pretensión contenida en el recurso de agravio constitucional por haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión; en consecuencia ordena a la emplazada que cumpla con otorgarle al demandante la pensión de invalidez vitalicia conforme al Decreto Ley 18846, a partir del 15 de diciembre de 1993, más el abono de las pensiones dejadas de percibir, intereses legales y costos del proceso.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI