EXP. N.° 02017-2011-PHC/TC

LAMBAYEQUE

CARLOS ANTOLÍN

CENTURIÓN DELGADO

A FAVOR DE

JUAN PEDRO

CENTURIÓN DELGADO

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 15 de junio de 2011

 

VISTO

 

            El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Carlos Antolín Centurión Delgado contra la resolución expedida por la Sala Especializada en Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 85, su fecha 17 de marzo de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 16 de diciembre de 2010 don Carlos Antolín Centurión Delgado interpone demanda de hábeas corpus a favor de su hermano SOT3 PNP Juan Pedro Centurión Delgado y la dirige contra el Jefe del Equipo de Investigación N.º 4 de la Inspectoría Regional PNP Lambayeque, Mayor PNP José Luis Dueñas Gonzales, y contra los integrantes de la Sétima Sala del Tribunal Disciplinario Nacional de la PNP – Lima (TRIDINAC –PNP), coroneles Claudio Víctor Tello Benites, Martín Miguel Mariño Vigo y Julio Alberto Sifuentes Matallana, alegando la vulneración del derecho al debido proceso y del principio del ne bis in ídem. Solicita la nulidad del proceso administrativo seguido contra el favorecido, que ya no se realicen las investigaciones administrativas y que se proceda con el archivo definitivo del proceso.

 

2.        Que el recurrente refiere que se le inició al favorecido proceso administrativo en el que se emitió la Resolución N.º 288-2010-IGPNP-DIRNDES/IR-LAMBAYEQUE.INV.E4, de fecha 6 de julio de 2010, por la que se lo sancionó con pase a la situación de retiro; y que interpuesta la apelación respectiva, la Sétima Sala del Tribunal Disciplinario Nacional de la PNP – Lima emitió la Resolución N.º 156-2010-DIRGEN-PNP-TRIDINAC-7MA.SALA, de fecha 13 de agosto de 2010, que declara la nulidad de la Resolución N.º 288-2010-IGPNP-DIRNDES/IR-LAMBAYEQUE.INV.E4 y que se realice una nueva investigación. Refiere que adicionalmente la Segunda Fiscalía Provincial Penal Corporativa del Distrito de José Leonardo Ortiz – Chiclayo por los mismos hechos dispuso una investigación, la que concluyó señalándose que no había lugar a formalizar ni continuar con la investigación preparatoria contra el favorecido por el delito contra la administración pública, cohecho pasivo impropio. Agrega que esta disposición quedó consentida mediante Disposición CUATRO de fecha 27 de abril de 2010. Sobre esta base el recurrente considera que por los mismos hechos se han promovido dos procesos (uno penal y otro administrativo) habiéndose demostrado en el proceso penal que el favorecido no requirió al denunciante el pago de suma de dinero alguna u otra ventaja patrimonial, por lo que no puede continuarse con el proceso administrativo.  

 

3.        Que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 200º, inciso 1 de la Constitución Política del Perú, el hábeas corpus opera ante el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. El artículo 25º del Código Procesal Constitucional establece que también procede el hábeas corpus en defensa de los derechos constitucionales conexos a la libertad individual, especialmente cuando se trata del debido proceso siempre y cuando el hecho cuestionado incida sobre la libertad individual, o sobre algún derecho conexo a ella, esto es, cuya vulneración repercuta sobre la referida libertad.

 

4.        Que en el caso de autos a fojas 24 obra la Resolución N.º 156-2010-DIRGEN-PNP-TRIDINAC-7MA.SALA, que tan solo dispone la nulidad de la resolución que dispuso el pase al retiro del favorecido y que se realice nueva investigación respecto de la falta imputada. Esta disposición no tiene ninguna incidencia en la libertad individual del favorecido.

 

5.        Que asimismo mediante Disposición TRES (fojas 32) se resolvió que no procedía formalizar ni continuar la investigación preparatoria contra el favorecido. Esta disposición quedó consentida mediante Disposición CUATRO (fojas 37); es decir, contra el favorecido tampoco existe proceso penal en trámite.   

 

6.        Que por consiguiente, dado que la reclamación del recurrente (hechos y petitorio) no está referida al contenido constitucionalmente protegido por el hábeas corpus, resulta de aplicación el artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI