EXP. N.° 02019-2011-PA/TC

LAMBAYEQUE

ISIDRO VELÁSQUEZ

CALDERÓN Y OTRA

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima, 20 de junio de 2011

 

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Isidro Velásquez Calderón, representado por su abogado don Naldo Miguel Reupo Musayón, contra la resolución de 1 de abril de 2011 de fojas 83, expedida por la Sala Especializada de Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 20 de abril de 2010, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Juez del Segundo Juzgado de Paz Letrado Transitorio de Chiclayo, doña Rosa Bances Guevara; el Juez del Sétimo Juzgado Especializado Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, don César Eduardo Burga Díaz y contra don Jorge Luis Javiel Cherres, emplazando al Procurador Público encargado de los asuntos judiciales del Poder Judicial, a fin de que se ordene dejar sin efecto la Resolución  Nº 18, de fecha 3 de setiembre de 2009, mediante la cual se declara fundada, en parte, la demanda sobre mejor derecho a la propiedad, y su confirmatoria de fecha 9 de abril de 2010.

 

Sostiene que en el proceso iniciado en su contra por don José Luis Javiel Cherres sobre mejor derecho a la propiedad, se resolvió estimar la demanda ordenándose la entrega del bien al propietario don Jorge Luis Cherres. Aduce que no se ha interpretado debidamente lo que significa el derecho de propiedad, pues no se valoró debidamente el justo título que posee y la minuta de compraventa celebrada con anterioridad a la cuestionada escritura pública a favor del demandante en el proceso subyacente sobre la cual se basó la sentencia, sobre la cual no se realizó la pericia grafotécnica solicitada, valorándose pruebas obtenidas en otro proceso judicial, lo cual resulta absurdo; arguye que tampoco se ha tenido en cuenta la posesión que ejerce sobre el bien, mientras que el demandante nunca ha ejercido derecho alguno. Cuestiona de igual modo la competencia del juez de paz para dilucidar asuntos sobre mejor derecho de propiedad. A su juicio, con todo ello se transgreden sus derechos a la propiedad, al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva. 

 

2.      Que con fecha 4 de mayo de 2010, el Décimo Juzgado Especializado Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque declara improcedente la demanda de amparo considerando que lo que se pretende es cuestionar el criterio de los jueces demandados lo cual no es posible en los procesos constitucionales. A su turno, la Sala Especializada de Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque confirma la apelada por considerar que el proceso ha sido tramitado de forma regular, donde las resoluciones cuestionadas se han emitido con la debida motivación.

 

3.      Que este Colegiado debe reiterar que el amparo contra resoluciones judiciales no puede servir para replantear una controversia resuelta por los órganos jurisdiccionales ordinarios, pues no constituye un medio impugnatorio que continúe revisando una decisión que sea de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria. En este sentido recalca que el amparo contra resoluciones judiciales requiere como presupuesto procesal indispensable la constatación de un agravio manifiesto a los derechos fundamentales de las personas que comprometa seriamente su contenido constitucionalmente (artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional).

 

4.      Que de autos se aprecia que lo que pretende el recurrente es que se deje sin efecto la Resolución Nº 18, de fecha 3 de setiembre de 2009, mediante la cual se declara fundada, en parte, la demanda sobre mejor derecho a la propiedad, y su confirmatoria de fecha 9 de abril de 2010, pronunciamientos emitidos en el proceso seguido en su contra por don Jorge Luis Cherres sobre mejor derecho a la propiedad, alegando la vulneración de sus derechos a la propiedad, al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva.

 

5.      Se advierte de la Resolución cuestionada, que la juez justifica debidamente su fallo argumentando que el inmueble fue adquirido de buena fe mediante un contrato de compraventa celebrado entre don Jorge Luis Javiel Cherres en su calidad de comprador y los vendedores don Carlos Zoeger Silva y doña Lucila Barragán  Muro de Zoeger, quienes tenían derecho al bien materia de venta en virtud de la partida inscrita en el registro de predios. Por otro lado, se ha demostrado mediante la pericia grafotécnica que el indicado contrato de compraventa que sustenta el título del demandante en el proceso subyacente contiene firmas atribuibles a los vendedores referidos, evidenciándose, según las fechas de celebración de los contratos, que el recurrente adquirió el bien cuando éste ya había sido transferido a don Jorge Luis Javiel Cherres, quien aún no inscribía su derecho, realizándolo posteriormente, apareciendo como legítimo propietario, por lo que su derecho es oponible al derecho del recurrente y su cónyuge, por cuanto estos no inscribieron su título en Registros Públicos, no siendo parte de tal discusión el derecho a la posesión, sino el mejor derecho a la propiedad.

 

6.      Que en cuanto a la Resolución de  fecha 9 de abril de 2010, emitida por el juez revisor, de igual modo el juez motiva su fallo confirmatorio, señalando que en lo que respecta al cuestionamiento de la competencia para conocer la demanda, ha sido el valor del bien el que ha determinado la competencia del Juzgado de Paz Letrado de conformidad con el artículo 488º del Código Procesal Civil; asimismo, se ha señalado la justificación de la no actuación de la pericia grafotécnica de la escritura pública de la que emana el derecho de don  Jorge Luis Javiel Cherres, toda vez que existe un dictamen pericial proveniente de la Quinta Fiscalía Provincial Penal (en razón de una denuncia), en el que la Dirección de Criminalística de la Policía Nacional del Perú da cuenta de la autenticidad de las firmas atribuibles a los vendedores, dictamen que ha sido debidamente actuado por el Segundo Juzgado Penal Liquidador de Chiclayo en el Proceso Penal Nº 5048-08-2- JPL. Por tanto, se trata de una prueba obtenida legítimamente dentro de un proceso penal, lo cual tiene valor para otro proceso, mediante decisión debidamente motivada tal como lo establece el artículo 198º del Código Procesal Civil. De este modo se evidencia que las resoluciones cuestionadas están debidamente motivadas de conformidad con la norma pertinente.

 

7.      Que por consiguiente, no se aprecia en el devenir del proceso alguna irregularidad que denote afectación de los derechos constitucionales invocados; más bien, se observa que el recurrente ha ejercido irrestrictamente su derecho de defensa al interior del proceso. Siendo que, al margen de que los fundamentos vertidos en las resoluciones cuestionadas resulten o no compartidos en su integridad, constituyen justificación suficiente que respalda las decisiones jurisdiccionales adoptadas, según la norma pertinente, por lo que  no procede su revisión a través del proceso de amparo.

 

8.      Que en consecuencia, dado que los hechos y el petitorio de la demanda no inciden en el contenido constitucionalmente protegido de los derechos que invoca el recurrente, resulta aplicable el inciso 1), artículo 5°, del Código Procesal Constitucional

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN