EXP. N.° 02021-2011-PA/TC

LAMBAYEQUE

CARMELA FLORENCIA

SANTAMARIA CHAPOÑAN

           

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los 27 días del mes de junio de 2011, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Álvarez Miranda, Beaumont Callirgos y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Carmela Florencia Santamaría Chapoñán contra la sentencia expedida por la Sala Especializada en Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 130, su fecha 1 de abril de 2011, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

La recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se reajuste su pensión de jubilación en un monto equivalente a tres sueldos mínimos vitales, de conformidad con los artículos 1 y 2 de la Ley 23908, y la indexación trimestral automática. Asimismo, solicita el pago de las pensiones devengadas desde el 29 de agosto de 1989 (fecha de presentación de su expediente) y los intereses legales respectivos.

           

La emplazada contesta la demanda expresando que la Ley 23908 no resulta aplicable a la pensión de jubilación de la demandante, toda vez que el punto de contingencia lo alcanzó el 30 de abril de 1997, cuando dicha Ley no se encontraba vigente.

El Primer Juzgado Especializado Civil de Chiclayo, con fecha 19 de agosto de 2010, declaró infundada la demanda por considerar que al 18 de diciembre de 1992, fecha en que se derogó tácitamente la Ley 23908 con la publicación del Decreto Ley 25967, la actora aún no tenía la condición de pensionista pues dejó de percibir ingresos afectos el 30 de abril de 1997.  

 

La Sala Superior revisora confirmó la apelada por similar fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.      En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5, inciso 1), y 38 del Código Procesal Constitucional, este Tribunal estima que en el presente caso, aun cuando la demanda cuestiona la suma específica de la pensión que percibe la parte demandante, procede efectuar su verificación, toda vez que se encuentra comprometido el derecho al mínimo vital, establecido en S/. 415.00.

 

2.      Al respecto, este Tribunal debe manifestar que ha tomado conocimiento de que la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, integrada por los vocales superiores doctores Ángel Romero Díaz, Emilia Bustamante Oyague y Rómulo Torres Ventocilla, ha resuelto incrementar el monto económico fijado para el reclamo de los pensionistas que presenten demandas de amparo ante el Poder Judicial, estableciéndolo en S/. 600.00, al considerar que el monto fijado en el referido precedente vinculante ha quedado desfasado porque data del 12 de julio de 2005.

 

3.      No se puede dejar de advertir que dicho criterio sí es contrario al precedente vinculante establecido por este Tribunal, ya que el monto de referencia que se consigna en el fundamento 37.c de la STC 1417-2005-PA/TC responde al concepto de “pensión mínima”, propio de las normas previsionales.

 

4.      Como sabemos, en nuestro país existen distintos regímenes previsionales. El monto mínimo pensionario del régimen del Decreto Ley 20530 sí es equivalente a la remuneración mínima de los trabajadores, mientras que la pensión mínima del régimen del Decreto Ley 19990, regulada por la Ley 27617 y el Decreto Supremo 028-2002-EF, se mantiene invariable desde el 1 de febrero de 2002 hasta la fecha en la suma de S/. 415.00 para quienes logren acreditar 20 años de aportaciones. El mismo monto mínimo pensionario ha sido recogido en las normas del Sistema Privado de Pensiones para regular la institución de la pensión mínima.

 

5.      Así las cosas, es la remuneración mínima de los trabajadores la que luego del incremento dispuesto por el Decreto Supremo 011-2010-TR alcanza a S/. 600.00 a partir del 1 de febrero de 2011, razón por la cual este Tribunal se reafirma en el precedente invocado, al advertir que la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima al apartarse del monto de referencia establecido para que la pretensión se encuentre comprendida en el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la pensión, ha confundido conceptos de distintas áreas del derecho, motivo por el cual se les recuerda a todos los jueces del Poder Judicial que por imperio del artículo VII del Título Preliminar del C.P.Const. tienen la obligación de acatar el precedente vinculante mencionado a fin de no vulnerar los derechos constitucionales de los pensionistas y preservar el principio de seguridad jurídica.

 

6.      Consecuentemente, la resolución judicial que decida la admisión de la demanda apartándose del precedente vinculante establecido en el fundamento 37.c de la STC 1417-2005-PA/TC será considerada nula por contravenir en forma manifiesta el precedente vinculante.

 

Delimitación del petitorio

 

7.        La recurrente pretende que se incremente el monto de su pensión de jubilación en aplicación de los beneficios establecidos en la Ley 23908, más la indexación trimestral automática.

 

Análisis de la controversia

 

8.        En primer término se debe señalar que el artículo 81 del Decreto Ley 19990 dispone que sólo se abonarán las pensiones devengadas correspondientes a un período no mayor de doce meses anteriores a la presentación de la solicitud del beneficiario. De igual manera, este Tribunal, en reiterada jurisprudencia ha precisado que el mencionado dispositivo legal se aplica a las pensiones devengadas por la demora en solicitar el reconocimiento del derecho en sede administrativa.

 

9.        En cuanto a la aplicación de la Ley 23908, este Colegiado en la STC 5189-2005-PA/TC, del 13 de setiembre de 2006, atendiendo a su función ordenadora y pacificadora, y en mérito de lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, acordó precisar los criterios adoptados en la STC 198-2003-AC/TC para la aplicación de la Ley 23908, durante su periodo de vigencia, y dispuso la observancia obligatoria de los fundamentos jurídicos 5 y 7 - 21.

 

10.    Anteriormente, en el fundamento 14 de la STC 1294-2004-AA/TC, que constituye jurisprudencia vinculante conforme al artículo VI del Código Procesal Constitucional, este Tribunal había precisado que [...] las normas conexas y complementarias que regulan instituciones vinculadas [al derecho a la pensión] tales como la pensión mínima, pensión máxima, etc., deben aplicarse durante su período de vigencia. En consecuencia, el beneficio de la pensión mínima no resulta aplicable aun cuando la contingencia se hubiere dado durante la vigencia de la norma, en aquellos casos en que, por disposición del artículo 81 del Decreto Ley 19990, el pago efectivo de las pensiones devengadas se inicie con posterioridad a la derogación de la Ley 23908.

 

11.    De la Resolución 21748-2000-ONP/DC, de fecha 31 de julio de 2000 (f. 4), se aprecia que la ONP otorgó a la demandante pensión de jubilación a partir del 1 de mayo de 1997, en virtud de que efectuó 13 años completos de aportaciones al 18 de diciembre de 1992, y 17 años de aportes a la fecha en que dejó de percibir ingresos afectos, por la suma de S/. 160.00, la cual se encuentra actualizada a la fecha de expedición de la resolución en S/. 346.44. Asimismo, a fojas 6, obra la hoja de liquidación de la referida pensión en donde se advierte que el pago de los devengados se efectuó desde el 1 de mayo de 1997 (día posterior a la fecha de su cese), pues su solicitud se presentó el 28 de agosto de 1997.

 

12.    En consecuencia, la Ley 23908 resulta inaplicable al presente caso, puesto que la pensión se solicitó luego de haber transcurrido más de 4 años de la derogación de la Ley 23908.

 

13.    Importa precisar que conforme a lo dispuesto por las Leyes 27617 y 27655, la pensión mínima establecida para el Régimen del Decreto Ley 19990 se determina en función del número de años de aportaciones acreditadas por el pensionista, y que en concordancia con las disposiciones legales, mediante la Resolución Jefatural 001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 3 de enero de 2002), se dispuso incrementar los niveles de pensión mínima mensual de las pensiones, estableciéndose en S/. 346.00 el monto mínimo de las pensiones con más de 10 y menos de 20 años de aportaciones.

 

14.    Se constata de autos (f. 5) que la recurrente percibe la pensión mínima que le corresponde, por lo que actualmente no se está vulnerando su derecho.

 

15.    En cuanto al reajuste automático de la pensión, este Tribunal ha señalado que se encuentra condicionado a factores económicos externos y al equilibrio financiero del Régimen del Decreto Ley 19990, y que no se efectúa en forma indexada o automática. Asimismo, que ello fue previsto desde su creación y posteriormente recogido por la Segunda Disposición Final y Transitoria de la Constitución de 1993, que establece que el reajuste periódico de las pensiones que administra el Estado se atiende con arreglo a las previsiones presupuestarias.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda por no haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión de la demandante.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN