EXP. N.° 02021-2011-PA/TC
LAMBAYEQUE
CARMELA
FLORENCIA
SANTAMARIA
CHAPOÑAN
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 27 días del mes de junio
de 2011, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los
magistrados Álvarez Miranda, Beaumont Callirgos y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Carmela Florencia Santamaría Chapoñán contra la sentencia expedida por la Sala Especializada en Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 130, su fecha 1 de abril de 2011, que declaró infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
La
recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización
Previsional (ONP) solicitando que se reajuste su pensión de jubilación en un
monto equivalente a tres sueldos mínimos vitales, de conformidad con los
artículos 1 y 2 de la Ley 23908, y la indexación trimestral automática. Asimismo,
solicita el pago de las pensiones devengadas desde el 29 de agosto de 1989 (fecha
de presentación de su expediente) y los intereses legales respectivos.
La
emplazada contesta la demanda expresando que la Ley 23908 no resulta aplicable
a la pensión de jubilación de la demandante, toda vez que el punto de
contingencia lo alcanzó el 30 de abril de 1997, cuando dicha Ley no se encontraba
vigente.
El
Primer Juzgado Especializado Civil de Chiclayo, con fecha 19 de agosto de 2010,
declaró infundada la demanda por considerar que al 18 de diciembre de 1992,
fecha en que se derogó tácitamente la Ley 23908 con la publicación del Decreto
Ley 25967, la actora aún no tenía la condición de pensionista pues dejó de
percibir ingresos afectos el 30 de abril de 1997.
La
Sala Superior revisora confirmó la apelada por similar fundamento.
FUNDAMENTOS
Procedencia de la
demanda
1. En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5, inciso 1), y 38 del Código Procesal Constitucional, este Tribunal estima que en el presente caso, aun cuando la demanda cuestiona la suma específica de la pensión que percibe la parte demandante, procede efectuar su verificación, toda vez que se encuentra comprometido el derecho al mínimo vital, establecido en S/. 415.00.
2. Al respecto, este Tribunal debe manifestar que ha tomado conocimiento de que la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, integrada por los vocales superiores doctores Ángel Romero Díaz, Emilia Bustamante Oyague y Rómulo Torres Ventocilla, ha resuelto incrementar el monto económico fijado para el reclamo de los pensionistas que presenten demandas de amparo ante el Poder Judicial, estableciéndolo en S/. 600.00, al considerar que el monto fijado en el referido precedente vinculante ha quedado desfasado porque data del 12 de julio de 2005.
3. No se puede dejar de advertir que dicho criterio sí es contrario al precedente vinculante establecido por este Tribunal, ya que el monto de referencia que se consigna en el fundamento 37.c de la STC 1417-2005-PA/TC responde al concepto de “pensión mínima”, propio de las normas previsionales.
4. Como sabemos, en nuestro país existen distintos regímenes previsionales. El monto mínimo pensionario del régimen del Decreto Ley 20530 sí es equivalente a la remuneración mínima de los trabajadores, mientras que la pensión mínima del régimen del Decreto Ley 19990, regulada por la Ley 27617 y el Decreto Supremo 028-2002-EF, se mantiene invariable desde el 1 de febrero de 2002 hasta la fecha en la suma de S/. 415.00 para quienes logren acreditar 20 años de aportaciones. El mismo monto mínimo pensionario ha sido recogido en las normas del Sistema Privado de Pensiones para regular la institución de la pensión mínima.
5. Así las cosas, es la remuneración mínima de los trabajadores la que luego del incremento dispuesto por el Decreto Supremo 011-2010-TR alcanza a S/. 600.00 a partir del 1 de febrero de 2011, razón por la cual este Tribunal se reafirma en el precedente invocado, al advertir que la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima al apartarse del monto de referencia establecido para que la pretensión se encuentre comprendida en el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la pensión, ha confundido conceptos de distintas áreas del derecho, motivo por el cual se les recuerda a todos los jueces del Poder Judicial que por imperio del artículo VII del Título Preliminar del C.P.Const. tienen la obligación de acatar el precedente vinculante mencionado a fin de no vulnerar los derechos constitucionales de los pensionistas y preservar el principio de seguridad jurídica.
6. Consecuentemente, la resolución judicial que decida la admisión de la demanda apartándose del precedente vinculante establecido en el fundamento 37.c de la STC 1417-2005-PA/TC será considerada nula por contravenir en forma manifiesta el precedente vinculante.
7. La recurrente pretende que se
incremente el monto de su pensión de jubilación en aplicación de los beneficios
establecidos en
Análisis de la controversia
8. En primer término se debe señalar que el artículo 81 del Decreto Ley 19990 dispone que sólo se abonarán las pensiones devengadas correspondientes a un período no mayor de doce meses anteriores a la presentación de la solicitud del beneficiario. De igual manera, este Tribunal, en reiterada jurisprudencia ha precisado que el mencionado dispositivo legal se aplica a las pensiones devengadas por la demora en solicitar el reconocimiento del derecho en sede administrativa.
9.
En cuanto a la aplicación de
10. Anteriormente, en el fundamento 14 de
11. De la Resolución 21748-2000-ONP/DC, de fecha 31 de julio de 2000 (f. 4), se aprecia que la ONP otorgó a la demandante pensión de jubilación a partir del 1 de mayo de 1997, en virtud de que efectuó 13 años completos de aportaciones al 18 de diciembre de 1992, y 17 años de aportes a la fecha en que dejó de percibir ingresos afectos, por la suma de S/. 160.00, la cual se encuentra actualizada a la fecha de expedición de la resolución en S/. 346.44. Asimismo, a fojas 6, obra la hoja de liquidación de la referida pensión en donde se advierte que el pago de los devengados se efectuó desde el 1 de mayo de 1997 (día posterior a la fecha de su cese), pues su solicitud se presentó el 28 de agosto de 1997.
12.
En consecuencia, la Ley 23908
resulta inaplicable al presente caso, puesto que la pensión se solicitó luego
de haber transcurrido más de 4 años de la derogación de
13. Importa precisar que conforme a lo dispuesto por las Leyes 27617 y
27655, la pensión mínima establecida para el Régimen del Decreto Ley 19990 se
determina en función del número de años de aportaciones acreditadas por el
pensionista, y que en concordancia con las disposiciones legales, mediante
14. Se constata de autos (f. 5) que la recurrente percibe la pensión mínima que le corresponde, por lo que actualmente no se está vulnerando su derecho.
15. En cuanto al reajuste automático de la pensión, este Tribunal ha
señalado que se encuentra condicionado a factores económicos externos y al
equilibrio financiero del Régimen del Decreto Ley 19990, y que no se efectúa en forma indexada o automática.
Asimismo, que ello fue previsto desde su creación y posteriormente recogido por
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA
la demanda por no haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión de
la demandante.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ÁLVAREZ
MIRANDA
BEAUMONT
CALLIRGOS
CALLE
HAYEN