EXP. N.° 02022-2010-PA/TC

MOQUEGUA

JUAN DE LA CRUZ

BARRAZA MAMANI

            

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 19 días del mes de abril de 2011, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Álvarez Miranda, Vergara Gotelli y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

  

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan de la Cruz Barraza Mamani contra la sentencia expedida  por la Sala Mixta Descentralizada de la Corte Superior de Justicia de Moquegua, de fojas 91, su fecha 27 de abril de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente con fecha 28 de octubre de 2009 interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se declare inaplicables las Resoluciones 10693-2008/ONP/DPR.SC/DL 19990 y 77619-2009-ONP/DPR.SC/DL 19990, de fechas 16 de junio de 2008 y 5 de octubre de 2009, respectivamente, y que por consiguiente se le otorgue la pensión del régimen general del Decreto Ley 19990 teniendo en cuenta la totalidad de sus aportes, disponiéndose el pago de los intereses legales y costos.

 

La emplazada contesta la demanda manifestando que los documentos adjuntados por el recurrente no acreditan las aportaciones efectuadas, y que deben ser corroborados con otros para crear convicción en el juzgador.

 

El Segundo Juzgado Mixto de Ilo con fecha 17 de febrero de 2010 declara improcedente la demanda argumentando que  las pruebas presentadas no generan suficiente convicción respecto de la razonabilidad del petitorio del actor,  y no cumplen con las características establecidas por la STC 4762-2007-PA/TC.

 

       La Sala Superior competente, confirmando la apelada, declara improcedente la demanda argumentando que los documentos adjuntados en autos requieren de una debida comprobación.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.     En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención, y que la titularidad del derecho invocado debe estar acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento.

 

Delimitación del petitorio

 

2.        En el presente caso el demandante solicita pensión de jubilación del régimen general del Decreto Ley 19990, la cual le fue denegada por la ONP aduciendo que no cumplía los requisitos del referido régimen. En consecuencia la pretensión del demandante está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

3.    Conforme al artículo 38 del Decreto Ley 19990, modificado por el artículo 9 de la Ley 26504, y al artículo 1 del Decreto Ley 25967, para obtener una pensión de jubilación se requiere tener 65 años de edad y acreditar, por lo menos, 20 años de aportaciones.

 

4.    En lo que respecta a la edad, de la copia del Documento Nacional de Identidad del demandante (f. 15) se registra que el demandante nació el 24 de noviembre de 1942; por lo tanto, cumplió la edad requerida para la pensión solicitada el 24 de noviembre de 2007.

 

5.    En el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, este Colegiado ha establecido como precedente vinculante las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.

 

6.    El demandante presenta los siguientes documentos en copia certificada:

 

EMPRESA DE TRANSPORTES TOMAS LINARES PAUCA

 

a.         Certificado de trabajo expedido con fecha 9 de marzo de 1983, en el que se indica que laboró en dicha empresa durante 13 años, sin indicarse la fecha de inicio y de cese (f. 11).

 

b.        Arreglo sobre beneficios Sociales y Retiro Voluntario emitido con fecha 9 de marzo de 1983, sin precisar fecha de ingreso, cese, ni el período laborado (f. 110).

 

HARLI S.A.

 

c.         Certificado de trabajo  en el que se señala que laboró del 2 de enero de 1992 al 31 de diciembre de 1993 (f. 13).

 

d.        Liquidación de Beneficios Sociales (f. 14) en la que se consigna un período que va del 1 de octubre de 1992 al 15 de junio de 1993 y un segundo período comprendido entre el 1 de octubre de 1993 y el 5 de noviembre de 1993, existiendo divergencia en las fechas de inicio y cese con respecto al certificado.

 

e.         Boletas de pago correspondientes a los  meses de noviembre de 1992 y enero, febrero, marzo y junio de 1993 (f. 103 a 107), en las cuales la fecha de ingreso consignada (15 de octubre de 1992) no coincide con la del certificado correspondiente, ni con la Liquidación de Beneficios Sociales. No obstante ello se tomará como  fecha de inicio el 15 de octubre de 1992 y como fecha de cese el 5 de noviembre de 1993, acreditándose con los mencionados documentos 1 año y 20 días de aportes.

 

7.    En el Expediente Administrativo presentado por la demandada se observa los siguientes documentos en copia fedateada: a) De fojas 246 a 248, los formularios de pago de continuación facultativa correspondientes a los meses de diciembre, noviembre y octubre 2001 y  el formulario de agosto de 2001 (f. 87). b) De fojas 82 a 86, 88 a 93 y 98 a 105, los formularios de pago de continuación facultativa correspondientes a los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, setiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2002. c) A fojas 234 el formulario de pago de continuación facultativa correspondiente al mes de enero de 2003. De los mencionados documentos se concluye que el actor ha acreditado 1 año y 3 meses de aportes facultativos.

 

8.    En consecuencia el demandante acredita 19 años, 6 meses y 20 días de aportaciones, incluidos los 17 años y 3 meses de aportes reconocidos por la demandada (según el Cuadro Resumen de Aportaciones que obra a fojas 8).

 

9.    Consiguientemente, el demandante no ha acreditado las aportaciones requeridas para acceder a una pensión del régimen general de jubilación del Decreto Ley 19990 por lo que corresponde desestimar la presente demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

   

HA RESUELTO

 

1.        Declarar INFUNDADA la demanda porque no se ha acreditado la vulneración del derecho fundamental a la pensión.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI