EXP. N.° 02023-2010-PA/TC

SANTA

REYNALDO MONCADA

PULACHE

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima, 23 de agosto de 2011

 

VISTO

 

El pedido de aclaración interpuesto por don Reynaldo Moncada Pulache contra la sentencia de fecha 1 de julio de 2011; y,

 

ATENDIENDO

 

1.    Que el artículo 121 del Código Procesal Constitucional establece que “[c]ontra las sentencias del Tribunal Constitucional no cabe impugnación alguna. En el plazo de dos días a contar desde su notificación (...), el Tribunal, de oficio o a instancia de parte, puede aclarar algún concepto o subsanar cualquier error material u omisión en que hubiese incurrido (...)”.

 

2.        Que en el presente caso el recurrente interpone recurso de apelación de conformidad con el artículo 406 del Código Procesal Constitucional con el objeto de que se aclare lo señalado en el considerando 8 de la sentencia de autos, pedido que debe ser entendido como de aclaración alegando tener derecho a obtener una pensión de jubilación por contar con 20 años de aportaciones en el Régimen del Decreto Ley 19990.

 

3.        Que la sentencia de autos en su fundamento 8, señala que: “(…) la declaración jurada y las hojas de liquidación de beneficios sociales obrantes de fojas 17 a 19 de autos, expedidos por el custodio de planillas, con los cuales pretende acreditar aportes adicionales, no han sido sustentados con documento idóneo adicional (fundamento 4, supra), por lo que tampoco pueden servir para acreditar aportaciones. 

 

4.        Que así, tal pedido debe ser rechazado, puesto que resulta manifiesto que no tiene como propósito aclarar la sentencia de autos o subsanar algún error material u omisión en que se hubiese incurrido, sino impugnar la decisión que contiene, -la misma que se encuentra conforme a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional-, lo que infringe el artículo 121 Código Procesal Constitucional. Más aún cuando los medios de prueba presentados durante la tramitación de la presente causa, y ahora, con el pedido de aclaración han sido evaluados de manera conjunta con los criterios jurisprudenciales establecidos en la STC 04762-2007-PA/TC –precedente constitucional sobre acreditación de aportes–, evidenciándose que el recurrente no ha acreditado de manera fehaciente contar con los años de aportes exigidos para acceder a una pensión de jubilación.

 

     Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el pedido de aclaración.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI