EXP. N.° 02023-2010-PA/TC

SANTA

REYNALDO MONCADA

PULACHE

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, al primer día del mes de julio de 2011, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Álvarez Miranda, Vergara Gotelli y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

 

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Reynaldo Moncada Pulache contra la resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, de fojas 129, su fecha 3 de marzo de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se declare inaplicable la Resolución 6694-2008-ONP/DC/DL 19990, y que en consecuencia se le otorgue la pensión especial de jubilación dispuesta en el artículo 47º del Decreto Ley 19990, con el abono de los devengados e intereses legales correspondientes.

 

La emplazada contesta la demanda manifestando que el actor no reúne los requisitos para acceder a la pensión solicitada, puesto que no ha presentado en autos los documentos idóneos para el reconocimiento de aportaciones.

 

El Primer Juzgado Especializado Civil de Chimbote, con fecha 15 de mayo de 2009, declara fundada en parte la demanda considerando que el demandante ha acreditado reunir 23 años de aportaciones, e improcedente la demanda respecto al otorgamiento de la pensión especial de jubilación, devengados e intereses legales. 

 

La Sala Superior competente, revocando la apelada, declara improcedente la demanda estimando que el demandante no ha acreditado con documento idóneo las alegadas aportaciones adicionales.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.      En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención, y que la titularidad del derecho invocado debe estar acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento.

 

Delimitación del petitorio

 

2.      El demandante solicita que se le otorgue pensión especial de jubilación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47º del  Decreto Ley 19990; en consecuencia su pretensión se encuentra comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.    Conforme a los artículos 47º y 48º del Decreto Ley 19990, a efectos de obtener una pensión de jubilación, el régimen especial exige la concurrencia de cuatro requisitos en el caso de los hombres: tener 60 años de edad, por lo menos 5 años de aportaciones, haber nacido antes del 1 de julio de 1931 y haber estado inscrito en las Cajas de Pensiones de la Caja Nacional del Seguro Social o del Seguro Social del Empleado; requisitos que deben haberse cumplido antes del 19 de diciembre de 1992, fecha en que entró en vigencia el Decreto Ley 25967.

 

 4.    Por otro lado, este Colegiado en la STC 4762-2007-PA/TC (Caso Tarazona Valverde), y en su resolución aclaratoria, ha establecido los criterios para el reconocimiento de periodos de aportaciones que no han sido considerados por la ONP.

 

5.   Del Documento Nacional de Identidad de fojas 2, se registra que el actor nació el 16 de octubre de 1944, por tanto, no cumple con el requisito de la edad antes de la vigencia del Decreto Ley 25967.

  

6.    De la cuestionada Resolución 6694-2008-ONP/DC/DL 19990 (f. 4), del 17 de enero de 2008, que le reconoce 15 años de aportaciones, se advierte que se declaró infundado el recurso de reconsideración interpuesto por el demandante contra la Resolución 54125-2005-ONP/DC/DL 19990 que le denegó el otorgamiento de pensión de jubilación, por considerarse que los documentos presentados por éste para acreditar aportaciones adicionales han sido suscritos por una persona que no cuenta con representación legal para expedirlos. 

 

7.   Efectivamente, las hojas de liquidación de beneficios sociales y los certificados de trabajo de fojas 235 a 238 del expediente administrativo, no han sido emitidos por una persona que cuente con representación legal para hacerlo, puesto que del testimonio de escritura pública de fojas 239 a 256 se advierte que tales documentos no han sido suscritos por un representante de la Cooperativa Agraria de Producción Rinconada y Anexos Ltda. N.º 119, sino por el presidente de la Cooperativa Agraria Nueva Rinconada Ltda., empresa constituida en el año 1990, es decir, 8 años después de ocurrido el cese del demandante por quiebra de su ex empleadora.

  

8.    Por otro lado, la declaración jurada y las hojas de liquidación de beneficios sociales, obrantes de fojas 17 a 19 de autos, expedidos por el custodio de planillas, con los cuales se pretende acreditar aportes adicionales, no han sido sustentados con documento idóneo adicional (fundamento 4, supra), por lo que tampoco pueden servir para acreditar aportaciones.

 

9.   Asimismo, si bien es cierto que en la Resolución Directoral 051-87-DR-V-Anc (f. 9 a 15 del expediente administrativo) aparece el nombre del demandante como trabajador de la Cooperativa Agraria de Producción Rinconada y Anexos Ltda. N.º 119, también lo es que en dicha resolución no aparece el periodo laborado por éste.   

 

10. Siendo ello así, resulta de aplicación al caso el precedente del fundamento 26. f de la STC 4762-2007-PA/TC, que establece que:

 

“f. (…) se considera como una demanda manifiestamente infundada, aquella en la que se advierta que el demandante solicita el reconocimiento de años de aportaciones y no ha cumplido con presentar prueba alguna que sustente su pretensión; cuando de la valoración conjunta de los medios probatorios aportados se llega a la convicción de que no acreditan el mínimo de años de aportaciones para acceder a una pensión de jubilación; o cuando se presentan certificados de trabajo que no han sido expedidos por los ex empleadores sino por terceras personas”.

 

11.  En consecuencia al no haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión del demandante, corresponde desestimar la presente demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda porque no se ha acreditado vulneración del derecho a la pensión.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HAN