EXP. N.° 02024-2011-PA/TC

LAMBAYEQUE

ALEJANDRO

MALCA HERNÁNDEZ

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 27 de junio de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Alejandro Malca Hernández contra la resolución expedida por la Sala Especializada en Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 221, su fecha 1 de abril de 2011, que declaró improcedente in límine la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que el recurrente interpone demanda de amparo contra la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP (SBS), la Administradora de Fondo de Pensiones Profuturo (AFP PROFUTURO) y la Oficina de Normalización Previsional (ONP) con el objeto de que se declare la nulidad de la Resolución Ficta y de las Resoluciones SBS 6162-2008 y SBS 8303-2009, de 18 de agosto de 2008 y 10 de julio de 2009, respectivamente; y que en consecuencia, se disponga su desafiliación del Sistema Privado de Pensiones y su retorno al Régimen del Decreto Ley 19990. Asimismo, solicita que la ONP le reconozca la totalidad de sus aportaciones y le otorgue una pensión de jubilación arreglada al régimen general del Decreto Ley 19990, más los devengados y los intereses legales a partir de producida la contingencia.

 

2.        Que el Cuarto Juzgado Especializado Civil de Chiclayo, con fecha 16 de agosto de 2010, declara improcedente la demanda por considerar que la demanda ha sido interpuesta por el demandante para que se proceda a la desafiliación y no para exigir el inicio del procedimiento de desafiliación, siendo aplicable lo resuelto en la STC 1375-2009-PA/TC. Por su parte, la Sala revisora confirma la apelada por estimar que, una vez agotada la vía administrativa previa establecida mediante la Resolución SBS 11718-2008, el demandante podía cuestionar las decisiones de la Administración a través del proceso contencioso-administrativo regulado por la Ley 27584.

 

3.        Que el artículo 47, in fine, del Código Procesal Constitucional establece, respecto de la improcedencia liminar de la demanda de amparo, que “Si la resolución que declara la improcedencia fuese apelada, el Juez pondrá en conocimiento del demandado el recurso interpuesto”.

 

 

4.        Que no obstante ello, de autos se aprecia que el Juez de primera instancia ha incumplido el precepto mencionado en el fundamento anterior, dado que no hay constancia ni cargo alguno del que se desprenda que el recurso de apelación presentado por el demandante haya sido notificado a la AFP Profuturo y a la ONP demandadas, lo cual sí ha ocurrido con la SBS, tal como se aprecia a fojas 215, lo que comporta un quebrantamiento de forma que debe ser subsanado a efectos de no vulnerar el derecho de defensa de las entidades demandadas.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar NULO todo lo actuado desde fojas 206 y ordena reponer la causa al estado respectivo a fin de que se notifique la apelación a la ONP y a la AFP Profuturo y se tramite posteriormente con arreglo a ley.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN