EXP. N.° 02025-2011-PA/TC

LAMBAYEQUE

ERNESTO MENDOZA

PADILLA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 6 de julio de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Ernesto Mendoza Padilla contra la resolución expedida por la Sala Especializada en Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 61, su fecha 1 de abril de 2011, que confirmando la apelada rechazó in límine y declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 8 de marzo de 2010 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Presidenta de la Junta de Fiscales Superiores del distrito judicial de Lambayeque, doña Carmen Graciela Miranda Vidaurre, solicitando que la referida emplazada, en lugar de comunicar su decisión respecto a su pedido a través de oficios, lo haga mediante resolución para, de esa manera, poder ejercitar su derecho a la doble instancia, dado que los oficios, por ser medios de comunicación y no propiamente una resolución, le cierran la posibilidad de impugnar la decisión, lo cual vulnera sus derechos al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva y a la pluralidad de instancia.

 

2.        Que el Décimo Juzgado Civil de Chiclayo, con fecha 12 de abril de 2010, declaró improcedente in límine la demanda en aplicación del artículo 5.2º del Código Procesal Constitucional.

 

3.        Que la Sala Especializada en Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque confirmó dicha decisión en aplicación del artículo 5.1º del Código Procesal Constitucional.

 

4.        Que según se aprecia del documento de fojas 1 el demandante solicitó, amparándose en el artículo 2º, inciso 5) de la Constitución, información respecto de la aplicación del artículo 121º de la Ley N.º 27444. Ello originó que la emplazada responda mediante el Oficio N.º 128-2010-MP–PJFS-LAMBAYEQUE, que corre a fojas 3, satisfaciendo de este modo la información requerida.

 

5.        Que como puede advertirse la emplazada se ha pronunciado motivadamente respecto de la petición formulada por el recurrente, de manera que a juicio de este Colegiado, la voluntad de la administración ha quedado manifestada, resultando irrelevante si ésta se materializó a través de un oficio y no de una resolución como según el actor debió suceder, a menos que se trate de un reclamo o una impugnación administrativa, que no es el caso.

 

6.        Que en consecuencia, dado que los hechos y el petitorio no inciden en el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados, la demanda debe ser desestimada en aplicación del artículo 5.1º del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI