EXP. N.° 02026-2011-PA/TC

LAMBAYEQUE

SAMUEL TORO LEÓN

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 28 de junio de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Samuel Toro León contra la resolución expedida por la Sala de Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 137, su fecha 24 de marzo de 2011, que declaró improcedente, in límine, la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 20 de setiembre de 2010 el recurrente interpone demanda de amparo contra el Servicio de Administración Tributaria de Chiclayo (SATCH), solicitando que se declare nulo el despido arbitrario del que fue objeto el 1 de julio de 2010 al no habérsele renovado el contrato ilegal de intermediación laboral; y que en consecuencia, sea repuesto en el cargo de notificador en el Departamento de Cobranzas en la Unidad de Emisiones y Notificaciones.

 

2.        Que el a quo declaró la improcedencia liminar de la demanda, por estimar que al cuestionarse la desnaturalización de los contratos administrativos de servicios, la presente controversia debe ser dilucidada en la vía del proceso contencioso administrativo. A su turno, el ad quem confirma la apelada por considerar que el caso de autos debe ser ventilado en el proceso ordinario laboral que cuenta con etapa probatoria y en el que se podrá determinar la relación laboral que el demandante habría mantenido con el emplazado, por cuanto se advierte que en el último periodo que prestó los servicios de notificador, estos se habrían efectuado en virtud del contrato de locación de servicios suscritos entre el recurrente y SERJA S.A.C..

 

3.        Que este Colegiado en la STC 00206-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, ha precisado, con carácter vinculante, los lineamientos jurídicos que permiten delimitar las pretensiones laborales susceptibles de protección a través del proceso de amparo. En efecto, en el precedente vinculante se determinó que el amparo es la vía satisfactoria para dilucidar casos en los que se alegue haber sido objeto de un despido arbitrario, nulo o fraudulento.

 

En el presente caso se advierte que durante el periodo comprendido entre el 13 de abril de 2009 y el 30 de junio de 2010 el demandante habría prestado los servicios de notificador en virtud de los contratos de locación de servicios suscritos con Servicios J´Aries S.A.C.; sin embargo el demandante afirma que su verdadero empleador fue el emplazado, a quien prestó servicios de manera ininterrumpida desde el 1 de febrero de 2007 realizando la función de notificador, pero como la demanda no ha sido admitida a trámite no se puede determinar con claridad si se produjo o no la desnaturalización de los contratos de locación de servicios suscritos entre el demandante y Servicios J´Aries S.A.C. por la supuesta intermediación laboral que existiría entre esta última y el emplazado y por la cual el demandante realizaba la función de notificador para el SATCH.

 

4.        Que sobre la base de lo expuesto, al haberse incurrido en un vicio procesal insubsanable que afecta trascendentalmente la decisión adoptada en primera y segunda instancia, resulta de aplicación al caso el segundo párrafo del artículo 20º del Código Procesal Constitucional, que establece que si la resolución impugnada ha sido expedida incurriéndose en un vicio del proceso que ha afectado el sentido de la decisión, debe anularse y ordenarse la reposición del trámite al estado inmediato anterior a la ocurrencia del vicio. En tal virtud, el órgano jurisdiccional respectivo, atendiendo a los fundamentos de la presente, debe admitir a trámite la demanda y correr traslado de ésta a las partes del proceso.

 

5.        Que de otro lado, advirtiéndose que la decisión a adoptarse podría, eventualmente, afectar el derecho de defensa de Servicios J´Aries S.A.C., este Tribunal considera que dicha empresa también debe ser formalmente incorporada en el presente proceso constitucional. En tal sentido, resulta de aplicación lo establecido en el artículo 43º del Código Procesal Constitucional, que señala que “Cuando de la demanda apareciera la necesidad de comprender a terceros que no han sido emplazados, el juez podrá integrar la relación procesal emplazando a otras personas, si de la demanda o de la contestación aparece evidente que la decisión a recaer en el proceso los va a afectar”.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE, con el fundamento de voto del magistrado Vergara Gotelli, que se agrega

 

Declarar FUNDADO el recurso de agravio constitucional; en consecuencia se REVOCA la recurrida y se declara NULO todo lo actuado, desde fojas 122, inclusive, debiendo el Décimo Juzgado Especializado en lo Civil de Chiclayo admitir a trámite la demanda y correr traslado de ella a las partes, incluyendo a Servicios J´Aries S.A.C.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 02026-2011-PA/TC

LAMBAYEQUE

SAMUEL TORO LEÓN

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI

 

Emito el presente fundamento de voto por las siguientes consideraciones:

 

1.      En el presente caso la resolución traída a mi Despacho decide revocar el auto de rechazo liminar, para que en consecuencia se admita a trámite la demanda de amparo. No obstante lo señalado en dicho proyecto en su parte resolutiva en el fundamento 4 se señala que resulta de aplicación el artículo 20º del Código Procesal Constitucional, el que está referido a un vicio procesal. En tal sentido observo que se confunde la figura de la nulidad con la de la revocatoria, por lo que corresponde aclarar el concepto de cada una de ellas.

 

2.      La revocatoria está referida a un error en el razonamiento lógico jurídico -error in iudicando o error en el juzgar-, correspondiéndole al superior la corrección de dicho razonamiento que se reputa como errado.

 

3.      El instituto de la nulidad en cambio suele definirse como la sanción de invalidación que la ley impone a determinado acto procesal viciado, privándolo de sus efectos jurídicos por haberse apartado de los requisitos o formas que la ley señala para la eficacia del acto. Es importante dejar establecido que la función de la nulidad en cuanto sanción procesal no es la de afianzar el cumplimiento de las formas por la forma misma sino el de consolidar la formalidad necesaria como garantía de cumplimiento de requisitos mínimos exigidos por la ley. Por tanto es exigible la formalidad impuesta por la ley y detestable el simple formalismo por estéril e ineficaz.

 

4.      Por ello advirtiéndose en el proyecto un error al juzgar y no un vicio, corresponde entonces es la figura de la revocatoria y no de la nulidad, por lo que considero erróneo la mención que se hace en el proyecto a dicho artículo.

 

Es por lo expuesto que considero que en el presente caso resulta aplicable la figura de la REVOCATORIA del auto de rechazo liminar, debiéndose en consecuencia admitirse a trámite la demanda. 

 

 

Sr.

 

VERGARA GOTELLI